SAP Castellón 516/2000, 25 de Octubre de 2000

PonenteAURORA DE DIEGO GONZALEZ
ECLIES:APCS:2000:1681
Número de Recurso1/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución516/2000
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 516

Ilmos. Sres.

Presidente:

DON JOSÉ ALBERTO MADERUELO GARCÍA

Magistrados:

DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veinticinco de octubre de dos mil.

La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la lima. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vinaroz, en autos de juicio de menor cuantía núm. 406 de 1997 de dicho Juzgado .

Han sido partes en el recurso, como APELANTES, los demandantes, Don Luis Pablo y la mercantil "Ondaeón, S.L.", representados por la Procuradora Doña Carmen Rubio Antonio y defendidos por el Letrado Don Luis Miguel Aguilar Godes y como parte APELADA, la mercantil demandada, "Construcciones y Proyectos Pagolar, S.L.", representada por la Procuradora Doña María Jesús Margarit Pelaz y defendida por el Letrado Don José María Urkijo Azkarate y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dispuso: "Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Adrián Marzá Segarra en nombre y representación de D. Luis Pablo y de la mercantil "ONDACON S.L." contra "CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS PAGOLAR. S.L.", debo absolver y absuelvo a esta última demandada de las pretensiones deducidas contra ella en la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes la representación procesal de D. Luis Pablo y de Ondacón, S.L. interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, que fue admitido a trámite, con emplazamiento de los litigantes para comparecer ante este Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de apelación, tramitándose el recurso, y señalándose la celebración de la vista el día 11 de octubre de 2000, en la que el letrado de la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra íntegramente estimatoria de la demanda, mientras que el letrado de la parte contraria interesó la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas a los apelantes.

CUARTO

En la tramitación de este Juicio se han observado en ambas instancias, las prescripciones legales, salvo el plazo para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en lo que contradigan los siguientes, y

PRIMERO

Por estimar que incurre en incongruencia y en error en la valoración de la prueba, formulan recurso de apelación D. Luis Pablo y la mercantil Ondacón, S.L. contra la sentencia resolutoria del pleito en la instancia, promovido por aquellos al objeto de obtener pronunciamiento judicial declarativo de los siguientes extremos: 1) Que D. Luis Pablo compró a la mercantil Construcciones y Proyectos Pagolar, S.L., dos locales comerciales y el NUM000 NUM001 de los APARTAMENTO000 sitos en Alcocebre, término municipal de Alcalá de Xivert (Castellón), todos ellos libres de cargas. 2) Que en su consecuencia, el Sr. Luis Pablo es propietario del NUM000 NUM001 del Edificio APARTAMENTO000 de Alcocebre. 3) Que el precio establecido por la compraventa del NUM000 NUM001 es el de 6.644.802 más I.V.A. al 6%, cantidad que ya ha sido recibida por la mercantil demandada. Y 4) Que asimismo se obligue a la mercantil Construcciones y Proyectos Pagolar, S.L. a que otorgue ante Notario Escritura Pública de Compraventa a favor del Sr. Luis Pablo y, en el caso de que la demandada se negara, la misma sea otorgada por el Juzgado.

La sentencia recurrida en el primer grado jurisdiccional estimó que no venía probado que la parte actora hubiese satisfecho cumplidamente su obligación de pago íntegro del precio de la compraventa desestimando las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

El primer motivo de discrepancia de la parte apelante con la sentencia recurrida pone de manifiesto la existencia de falta de congruencia de dicha resolución con las pretensiones contenidas en la demanda, en contra de lo prevenido en el art. 359 de la LEC , por no esclarecer todos y cada uno de los aspectos cuestionados en la demanda. Esta Sala en sentencia núm. 670 de 31 de diciembre de 1998 indicaba que "incurre en incongruencia el órgano judicial cuando decide fuera de lo planteado por los litigantes, o cuando no resuelve todas las pretensiones planteadas en el proceso, existiendo en el primero de tales supuestos incongruencia "extra petitum" y en el segundo incongruencia omisiva, pues el art. 359 de la LEC . limita el cometido de la sentencia civil a "decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate". Esta formulación del principio de congruencia de las sentencia con las peticiones de las partes, no es sino trasunto o consecuencia del principio dispositivo que impera en el proceso civil, en el que son los litigantes los que en ejercicio de su autonomía privada determinan el objeto del proceso mediante sus respectivos escritos de demanda y contestación, sin más limitaciones que las derivadas de la Ley, el Orden Público o la producción de perjuicio a tercero."

Nuestro Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia en la sentencia 9/1998, de 13 de enero , indicando que "desde la perspectiva constitucional este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes".

Por su parte el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 11 de febrero de 1998, 15 de julio de 1998 ó 10 de marzo de 1998 , indica que se exige para determinar si existe o no incongruencia un proceso comparativo entre el suplico integrado en elescrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. Añadiendo que también puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia". Abundando en el tema la STS de 8 de noviembre de 1997 , con cita de otras resoluciones, afirma que "la congruencia en las resoluciones judiciales requiere, por un lado, la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de...

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