SAP Cádiz 13/2001, 11 de Enero de 2001

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2001:62
Número de Recurso377/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución13/2001
Fecha de Resolución11 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Jerez de la Frontera

APELACION ROLLO 377/00

JUICIO DE SEPARACION 345/99

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a once de Enero de dos mil uno

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio de Separación 345/99, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por D. Plácido , representada por la Procuradora Dª. Rosario F. Rodríguez Guerrero y asistida del Letrado D. Miguel Angel Lebrero García; siendo parte apelada Doña Esther , representada por el Procurador D. Manuel Agarrado Luna y asistida de la Letrada Doña Dolores García Alcón; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Dos de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día treinta de Junio del dos mil, cuyo Fallo literalmente dice, "" Que estimando como estimo la demanda origen de estos autos interpuesta por Dª. Esther contra Dª. Plácido , debo acordar y acuerdo en el orden civil la separación de ambos cónyuges, con todos los efectos legales, y en especial lo siguientes:

Primera

Se confía la custodia de las hijas habidas en el matrimonio, Angelina , Mercedes y Elisa , a la madre, compartiendo ambos progenitores la patria potestad, y quedando suspendido el régimen de visitas y comunicación del padre y las hijas fijado en la pieza de medidas provisionales, hasta tanto cambien las circunstancias que lo motivan.

Segunda

Se confía a la esposa el domicilio familiar sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de La Barca de la Florida, para el uso y disfrute tanto de ella como de sus hijas.

Tercera

Se fija como pensión alimenticia a favor de las hijas del matrimonio la cantidad de 50.000 pesetas mensuales, que abonará el padre por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada por la esposa en Unicaja, nº 2103-0655-11-0040000086, y que será actualizada anualmente de conformidad al IPC.

Cuarta

Se declara disuelta la sociedad de gananciales, cuya liquidación podrá llevarse a cabo en ejecución de sentencia de solicitarlo alguna de las partes.

Y desestimando como desestimo la demanda reconvencional deducida Por D. Plácido contra Doña Esther , debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones en la misma deducidas.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Firme esta resolución, líbrese exhorto al Sr. Encargado del Registro Civil de esta ciudad,".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo al resto de partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se procedió a darle el trámite pertinente y se señaló vista, vista la cual se celebró con el resultado que consta en las actuaciones, procediéndose a continuación a la deliberación, votación y Fallo de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso en base a dos cuestiones bien distintas, la primera de las cuales hace referencia al hecho de que, al parecer del recurrente, la sentencia de instancia no entra a analizar las cuestiones planteadas en el primer otro si de su escrito de contestación a la demanda planteada de contrario, viniendo a alegar con ello el recurrente cierta incongruencia omisiva en la referida sentencia.

Es doctrina constante y reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteados, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental (SSTC 14/84, 177/85, 142/87, 69/92 y 88/92, entre otras). En la STC 22/1998 se recuerda que es doctrina del Tribunal Constitucional que la incongruencia por defecto u omisiva de las resoluciones judiciales que consiste...

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