SAP León 236/2002, 11 de Julio de 2002

PonenteMIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ
ECLIES:APLE:2002:1201
Número de Recurso138/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución236/2002
Fecha de Resolución11 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA N°236/2002

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ. Magistrado

D. BALTASAR TOMAS CARRASCO.- Magistrado Suplente.

En León, a once de Julio de dos mil dos.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D. Matías , representado por el Procurador D. Luis Mª Alonso Llamazares y apelada COMISION DE VIGILANCIA INTERVENTORA Y LIQUIDADORA DE LA SUSPENSION DE PAGOS DE D. Felix , representado por el Procurador D. Fernando Fernández Cieza y dirigida por el Letrado D. Mario Garcia Méndez actuando como Ponente para este trámite el Ilmo Sr. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de León se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Luis María Alonso Llamazares en nombre y representación de Matías contra la COMISION DE VIGILANCIA, INTERVENTORA Y LIQUIDADORA DE LA SUSPENSIÓN DE PAGOS DE Felix y D. Felix , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a dichos demandados de las pretensiones formuladas en su contra.

No se hace especial imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 13 de Noviembre de 2001, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 8 de Julio para deliberación.TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A tenor de las alegaciones que D. Matías , como apelante, y D. Augusto , D. Carlos Antonio y D. Lorenzo como apelados en cuanto componentes de la Comisión de Vigilancia Interventora y Liquidadora del convenio conseguido en la Suspensión de Pagos de D. Felix , vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y pruebas practicadas en las mismas. Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora, por una parte, a coincidir con lo resuelto por el Juez de Instancia en su Auto de fecha 8 de octubre de 1998 (y a cuya apelación también se extiende el recurso interpuesto por D. Matías ), en virtud del cual, desestimado el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 31 de julio de 1998, dispuso la nulidad de la declaración de rebeldía de la comisión liquidadora de la Suspensión de Pagos de D. Felix . Y, por otra, a diferir del criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia respecto a la cuestión planteada por el recurrente como fundamento de su recurso, relativa, en síntesis, a que la Comisión Liquidadora codemandada, al no ser demandada "como una parte obligada al pago del crédito contractual adeudado por

D. Felix , sino únicamente como depositaria de unos fondos procedentes de la suspensión de pagos", reclamándose "únicamente frente a D. Felix el reconocimiento del crédito y condena a su pago" y a dicha Comisión "únicamente que retenga el importe del crédito del producto liquido que resulta de la suspensión de pagos", no puede dicha Comisión excepcionar la prescripción de la deuda, y consecuentemente no entrar a pronunciarse sobre ello el Juez de Instancia como lo hizo.

SEGUNDO

Juez "a quo" que a la hora de argumentar y fundamentar su decisión de referidos Autos de 8 de Octubre y 31 de Julio de 1998 (folios 123 y 67), lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de los mismos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en su integridad en evitación de repeticiones innecesarias.

TERCERO

Por cuanto respecta al fondo del asunto resuelto en la sentencia recurrida, ciertamente ha de acogerse la alegación del recurrente en orden a que la...

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