SAP Cádiz, 18 de Diciembre de 2000

PonenteANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
ECLIES:APCA:2000:4049
Número de Recurso248/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

SENTENCIA N°

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LAGARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción

nº 4 de los de Cádiz

Juicio de Cognición nº 229/1.999

Rollo Apelación Civil nº 248/2.000

Año 2.000

En la ciudad de Cádiz, a día 18 de Diciembre de 2.000.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Cognición, en el que figura como parte apelante DON Jesús y DOÑA Blanca , representados por el Procurador de dicho partido judicial Doña Inmaculada Rico Sánchez y defendida por el Letrado Don Antonio Rivas Cabañas, y como parte apelada DON Carlos Manuel , representado por el Procurador de dicho partido judicial Doña María Isabel Gómez Coronil y defendida por el Letrado Don Francisco Luna Nuñez, DON Augusto , Isidro e HIDALGO ANDREY HERMANOS S.L., actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Cádiz, se dictó sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2.000 cuyo Fallo literalmente transcrito dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Rico Sánchez, en nombre y representación de Jesús y Blanca . contra Carlos Manuel . Augusto . Isidro e Hidalgo Andrey Hermanos S.L., debiendo desestimar la acción impugnatoria del artículo 53 de la LAU , debiendo declarar el derecho de refracto que asiste a Jesús y Blanca respecto de la venta efectuada de la vivienda arrendada a Carlos Manuel y debiendo declarar la nulidad de la notificación efectuada a efectos de tanteo respecto de la venta a Isidro , remitiéndose a esta parte al juicio declarativo ordinario correspondiente en lo referente a nulidad de compraventa. Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional planteada por HidalgoAndrey Hermanos S.L. contra Jesús y debo declarar y declaro defectuosamente efectuada la notificación a efectos de actualización de la renta, reconociendo el derecho del arrendador al abono de la cuota del impuesto de Bienes Inmuebles en cuantía de 5421 pesetas al mes. Todo lo anterior lo es sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes. "

SEGUNDO

Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Jesús y DOÑA Blanca se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo común de cinco días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de impugnación o adhesión, tras lo cual se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para el estudio y dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa al estudio de los temas que se someten a la consideración de la Sala en virtud del presente recurso de apelación y habida cuenta de determinadas consideraciones jurídicas que realiza la Juez "a quo" en la sentencia apelada para llegar a la estimación de determinadas peticiones que se contenían en el suplico de la demanda inicial de las actuaciones, así como de los concretos pedimentos que se hacen en el escrito del recurso que consta unido a las actuaciones lo primero que hemos de hacer es reproducir es la expresa reserva de acciones civiles que se hace en la sentencia apelada para solicitar la nulidad de la compraventa que da lugar al derecho de retracto cuya existencia se declara en el fallo de la resolución recurrida así cono también el de las acciones legales procedentes para el ejercicio del derecho de retracto.

SEGUNDO

Sentado cuanto antecede y ciñéndonos ya a las cuestiones planteadas en virtud del recurso de apelación, debemos tener en cuenta que la acción de impugnación que regula el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 , no constituye una auténtica y verdadera impugnación, puesto que no va dirigida a provocar la ineficacia del contrato transitivo celebrado entre el anterior propietario-arrendador y el nuevo adquirente que le sucede, en tales cualidades en virtud del contrato de compraventa o transmisión, sino que sus efectos, caso de vencer el arrendatario o inquilino van dirigidos a poner una limitación en el ejercicio de las facultades dominicales relativas al propio uso y disfrute de la vivienda arrendada, dejando en suspenso la facultad enervatoria de la prórroga forzosa para el supuesto de necesidad para sí o para las demás personas que la propia Ley de Arrendamientos Urbanos, en circunstancias normales, autoriza, y como una, a su vez. limitación a la prórroga que concede al arrendatario, por virtud del artículo 58 ; Así se pronunciaron las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18 de Marzo de 1.968, 25 de Abril de 1.967, 3 de Febrero de 1.965 y 14 de Octubre de 1.964 , entre otras, al declarar que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo a los efectos de la acción impugnatoria reseñada que la misma no afecta...

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