SAP Córdoba 267/2004, 15 de Diciembre de 2004

PonenteFELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2004:1641
Número de Recurso236/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución267/2004
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 267/04

PRESIDENTE ILMO. SR.

ILTMO. SR. D.FRANCISCO ANGULO MARTIN

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

ILTMO. SR.D.FELIPE L. MORENO GÓMEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO SANCHEZ ZAMORANO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE

MONTILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 236/2004

JUICIO ORDINARIO Nº 17/2003

En la Ciudad de CORDOBA a quince de diciembre de dos mil cuatro.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J. ORDINARIO 17/2003 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE MONTILLA entre el demandante Margarita Y Pedro Jesús representado por el Procurador Sr MIRIAM MARTON GUILLEN y defendido por el Letrado Sr. VIGUERA SANCHEZ, ENRIQUE IGNACIO, y los demandados DIRECCION000 de MONTILLA y Flor representados por el Procurador Sr. COSANO SANTIAGO, y SR. ROLDAN DE LA HABA y defendidos por el Letrado Sr. REPISO GIL Y SR. CARRASCO JIMÉNEZ, respectivamente, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado ILTMO. SR. D. FELIPE L. MORENO GÓMEZ.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE MONTILLA cuyo fallo es como sigue: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Sr. Hidalgo Trapero en nombre y representación de Dª Margarita y D. Pedro Jesús contra la DIRECCION000 y contra Dª Flor , ABSOLVIENDO a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, con expresa imposición de costas a la parte actora.".SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Margarita Y Pedro Jesús que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Se acepta solo parcialmente la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de Montilla, se alzan respectivamente por via de apelación e impugnación la parte demandante y la codemandada doña Flor . Siendo igualmente de destacar que ninguna consideración impugnatoria de la referida sentencia pueden tener las argumentaciones expuestas por la Comundiad de Propietarios codemandada, pes las mismas, pese a su autentico sentido, se vierten bajo la exclusiva denominación de oposición al citado recurso de apelación, y bajo dicha denominación han sido efectivamente consideradas y procesalmente tratadas por la providencia de 28 de mayo de 2.004, resolución del Juzgado frente a la que no se interpuso recurso alguno.

Siendo varias las cuestiones planteadas, procede, en aras a una consideración lógica de las mismas, alterar el orden de su respectivo planteamiento, de forma que versando la impugnación sobre una supuesta falta de capacidad procesal de los actores para impugnar determinados acuerdos comunitarios, en la medida que dicha cuestión es presupuesto de las pretensiones planteadas por éstos, claro es que procede abordar en primer lugar dicho tema, pues caso de efectivamente apreciarse dicha falta de capacidad, carecerian ya de concreto interés jurídico las peticiones de la apelante.

SEGUNDO

En este orden discursivo, se ha de señalar, que si bien es cierto que el núm. 2 del art. 18 de L.P.H ., señala, entre otros extremos, que están legitimados para la impugnación de los acuerdos comunitariso "los propietarios que hubiesen salvado su voto en la junta", no es menos cierto -en contra de lo que parece auspiciar la impugnante- que la apreciación de la concurrencia o no de dicha legitimación, no puede exclusivamente contraerse al examen de lo literalmente reflejado en la correspondiete acta. Por un lado, porque del art. 19 de L.P.H . en modo alguno se desprende que las actas tengan valor constitutivo alguno ni del acuerdo que efectivamente hubiera podido adoptarse, ni por extensión del real alcance de las voluntades que en relación al mismo se hubieran expresado, bien mediante el ejercicio en cualquier sentido del derecho de voto, bien mediante cualquier otra forma de manifestación del parecer del copropietario asistente ("el libro de actas -dice S. A.P. de Vizcaya de 15 de junio de 2.001 - constituye el mejor medio de prueba de los acuerdos adoptados conforme a las previsiones legales, pero la falta de constancia no implica inexistencia del acuerdo, sino la necesidad de probarlo de una manera mas laboriosa y dificil, lo que puede ser conseguido por cualesquiera otros medios de prueba admisibles en derecho"; "tengase en cuenta en este sentido, -dice S. T.S. de 2 de marzo de 1.992 -que la expresión "se reflejarán" del art. 17 L.P.H. -hoy art. 19 - no significa que se establezca una forma sustancial para la existencia y validez del acuerdo ni así puede entenderse por su trascendencia, sino una obligación a cumplir por...

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