SAP Granada 103/2007, 9 de Marzo de 2007
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Granada, seccion 5 (civil) |
Número de resolución | 103/2007 |
Fecha | 09 Marzo 2007 |
SENTENCIA N Ú M. 103
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a nueve de Marzo de dos mil siete.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 609/06- los autos de Procedimiento Ordinario nº 501/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de BAZA, seguidos en virtud de demanda de D. Carlos Antonio , contra Dª Antonia , representada por la Procuradora Dª MARÍA ANGELES BARRIONUEVO GÓMEZ y contra D. Juan Manuel , representado por el Procurador D. RAFAEL MERINO JIMÉNEZ CASQUET.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha dos de Marzo de dos mil seis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación en autos de DON Carlos Antonio DEBO CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Antonia , rendir cuentas de la administración de las fincas descritas en la demanda, desde el año 1994 hasta la fecha, compresiva de los gastos e ingresos habidos y a entregar a Don Carlos Antonio el saldo que en su caso resulte, junto con los intereses, desestimando la demanda respecto a otro codemandado DON Juan Manuel .
La estimaron parcial de la demanda hace que cada parte abonará las costas causadas a susinstancia y las comunes por la mitad, salvo por el codemandado Don Juan Manuel , que al haber sido desestimadas las pretensiones pretendidas contra él esta exento del pago de costas algunas.".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
Que, frente a la sentencia que condenaba a la codemandada, Dª Antonia , a rendir cuentas de la administración de las fincas propiedad del actor y de su hermana, ambos hijos de aquélla, por razón de la obligación inherente a la extinción de la patria potestad, a que se refiere el art. 168 del C. Civil , y por la que se absolvía al padre, también demandado, se interpuso recurso de apelación, alegando incorrecta aplicación del citado precepto, en relación con el citado art. 165, también del C. Civil , así como error en la valoración de la prueba. Considerándose por la apelante que las fincas de las que provienen los rendimientos discutidos, se encontraban afectas al patrimonio familiar común, y al levantamiento de las cargas de todos sus integrantes. Respecto de lo cual, consideramos relevante determinar, en primer lugar, los presupuestos de legitimación pasiva para hacer frente a la rendición de cuentas; en segundo lugar, la relevancia de la acción ejercitada, en relación con el concreto objeto de la pretensión actora; y, en tercer lugar, la aplicabilidad del derecho invocado en la demandada, con relación al estado de cosas que se desprende de la propia exposición de hechos.
Concretado en tales términos el objeto del litigio, hemos de significar, con relación a la legitimación sustantiva de los demandados, que no basta para la exención de responsabilidad de un progenitor por las consecuencias del ejercicio de la facultad de administración de los bienes de los hijos inherente a la patria potestad, con el simple hecho de haber sido realizados materialmente por el otro progenitor los actos de gestión que la misma comporta. Pues, conforme a los art. 156 y 164 del C. Civil , el desempeño de la institución, incluida la administración, podrá ser ejercido por ambos padres conjuntamente, o por uno de ellos con el consentimiento expreso o tácito del otro. Lo que claramente implica que los actos de administración que realice cualquiera de los dos, vinculan a ambos siempre que hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el otro. Tal y como ocurre en el presente caso, en donde, como resulta del extenso interrogatorio desarrollado en el acto del juicio, tanto con los padres como con los hijos, todos ellos reconocen que la realización de los actos de gestión directa de los intereses económicos de la familia, venía...
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