SAP Madrid 350/2007, 5 de Julio de 2007

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2007:12035
Número de Recurso629/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución350/2007
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00350/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO: 350

Rollo: 629 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Luis Durán Berrocal

Don Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés

Don Juan Ángel Moreno García

En Madrid, a cinco de julio de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 860/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 629/2006, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CENICERO (LA RIOJA), representado por la Procuradora Sra. Doña Rosalía Rosique Samper, y de otra, como demandados y hoy apelados DOÑA Eva Y DON Pablo, representados por la Procuradora Sra. Doña María de los Ángeles Manrique Gutiérrez; sobre desahucio por precario.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Juan Ángel Moreno García.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, en fecha 9 de junio de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›Fallo: "Desestimo la demanda formulada por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Cenicero contra Doña Eva y Don Pablo, con imposición de costas a la parte actora."

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha 26 de octubre de 2006, no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintisiete de junio del presente año.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.

Segundo

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Cenicero se impugna la sentencia dictada en primera instancia, por entender que se apreció de oficio de forma indebida la inadecuación del procedimiento puesto que la sentencia ahora apelada, al fijar que el objeto del litigio era la determinación o no de la extinción del contrato de arrendamiento o la subrogación en el mismo de los demandados, tal cuestión excedía del juicio de desahucio en precario; cuando de las pruebas practicadas en el acto del juicio debe entenderse que al haberse extinguido por el fallecimiento del inquilino el contrato de arrendamiento, y no haber existido subrogación en el contrato de arrendamiento por parte de los ocupantes, debe entenderse que existe una posesión meramente tolerada o sin titulo, debiendo en consecuencia prosperar la acción de precario.

Tercero

Son hechos de los que ha de partirse para la resolución de este litigio los siguientes:

  1. ) El actor Ayuntamiento de Cenicero, es propietario de la finca sita en Madrid CALLE000 n º NUM000, piso NUM001 º, NUM002, en virtud de escritura de fecha 3-11-1971.

  2. ) La citada vivienda se encontraba arrendada a D. Pablo desde 1941, habiendo fallecido dicho inquilino en el año 2003, habiendo continuado en el uso de al vivienda sus hijos D ª Eva y D. Pablo.

  3. ) Deduciéndose de la prueba documental aportada por los demandados que por los mismos se han venido abonado gastos de Comunidad, sin que conste ni se haya acreditado por los demandados el pago de recibo alguno en concepto de renta de la vivienda que vienen ocupando.

Partiendo por lo tanto de estos hechos debe examinarse si en el presente caso concurren o no los requisitos necesarios para apreciar la existencia de una situación de precario, o por el contrario la relación jurídica que vincula a las partes excede de la calificación de precario, y por lo tanto tal cuestión no puede resolverse por el cauce del juicio verbal de desahucio por precario tal como se recoge en la sentencia ahora apelada.

Cuarto

Como ha señalado esta misma Sección en sentencia de 29-3-2003, al amparo de la LEC de 1881 la Jurisprudencia del Tribunal Supremo venía entendiendo que la esencia del precario es no solo el uso o disfrute de la cosa ajena, sin pagar renta o merced alguna, ni otra razón o título que legitime la...

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