SAP La Rioja 336/2000, 21 de Junio de 2000

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2000:521
Número de Recurso278/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución336/2000
Fecha de Resolución21 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA N° 336 DE 2000

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio Menor Cuantia n° 197/98, rollo de Sala n° 278/99, contra la sentencia de fecha 9 de Marzo de 1.999, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Logroño , recurrida por: 1.-CONSTRUCCIONES HERMANOS NOVOA, SL, representado por el Procurador Sr. TOLEDO SOBRON y asistidos del Letrado Sr. SÁENZ COSCULLUELA; 2.- PROCONSOL, SA, representado por la Procuradora Sra. FERNÁNDEZ TORIJA y asistido del Letrado Sr. LOR BALLABRIGA; y siendo apelados: 1.-DIRECCION000 DE NAJERA, representados por el Procurador Sr. LOPEZ GRACIA y asistido del Letrado Sr. FERICHE ROYO; y 2.- D. Jose Antonio , incomparecido en esta instancia; recurso en el que ha sido ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Alfonso Santisteban Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha nueve de marzo de 1.999, se dictó sentencia en cuyo Fallo se recogía: "Que estimo la demanda presentada por la DIRECCION000 DE NAJERA, contra la entidad PROCONSOL SOCIEDAD ANONIMA y la entidad CONSTRUCCIONES HERMANOS NOVOA SOCIEDAD LIMITADA; por tanto, dichos demandados deberán solidariamente ejecutar la reparación de las deficiencias en los elementos comunes apuntadas en el fundamento de derecho TERCERO, en relación con el SEXTO de esta resolución, teniendo en cuenta el estado que presente el bloque de edificios al tiempo de cumplir con lo acordado. En caso de no llevarlas a cabo, se efectuaran a su costa. Dichos demandados deberán satisfacer las costas a la actora.

Asimismo, desestimo la demanda presentada por la comunidad actora frente a D. Jose Antonio sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de éste"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de los demandados PROCONSOL, SA y CONSTRUCCIONES HERMANOS NOVOA, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, con emplazamiento de las partes que se personaron ante esta Sala, a la que se han remitido los autos originales.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la vista el día 16 de mayo de 2.000, la que tuvo lugar con el resultado que obra en el presente rollo.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juez de instancia se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía que: " Estimo la demanda presentada por la DIRECCION000 DE NAJERA, contra la entidad PROCONSOL SOCIEDADANONIMA y la entidad CONSTRUCCIONES HERMANOS NOVOA SOCIEDAD LIMITADA; por tanto, dichos demandados deberán solidariamente ejecutar la reparación de las deficiencias en los elementos comunes apuntadas en el fundamento de derecho TERCERO, en relación con el SEXTO de esta resolución, teniendo en cuenta el estado que presente el bloque de edificios al tiempo de cumplir con lo acordado. En caso de no llevarlas a cabo, se efectuaran a su costa. Dichos demandados deberán satisfacer las costas a la actora.

Asimismo, desestimo la demanda presentada por la comunidad actora frente a D. Jose Antonio sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de éste."

Contra esta sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación de Proconsol, SA, solicitando que se diese lugar a la revocación de la misma, pues, por una parte, el fallo de dicha sentencia se incurría en incongruencia en relación con el petitum de la demanda, y, por otra, la entidad Proconsol, SA, promotora de la construcción, no tenia responsabilidad en los defectos que presentaba la obra, y, en concreto, en los defectos y fisuración de las buhardillas, en las humedades en la lonja central y en las humedades entre los edificios.

Asimismo se interpuso recurso de apelación por la representación de Construcciones Hermanos Novoa, SA, solicitando que con revocación de la referida sentencia de instancia se le absolviese de las pretensiones planteadas en la demanda.

Por lo que respecta al primero de los recursos presentados (por la entidad Proconsol, SA), y, en concreto, en cuanto a la incongruencia alegada debe de indicarse que el fallo de la sentencia de instancia es del tenor anterior establecido, y por otra parte, en el suplico de la demanda, después de señalar en su fundamento VI de derecho que la responsabilidad de los demandados era solidaria, al no haberse podido determinar la correspondiente a todos los intervinientes del proceso constructivo, se suplicaba que se dictase sentencia por la que, estimando totalmente la demanda, se condene a los demandados PROCONSOL, SA; CONSTRUCCIONES HERMANOS NOVOA, y D. Jose Antonio , a ejecutar las obras necesarias a fin de reponer las cosas al estado adecuado para su destino, y en el caso de que no ejecutasen dichas obras en el plazo que al objeto se señalase por el Juzgado, se les condenan solidariamente a pagar a la actora DIRECCION000 la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO PESETAS (2.547.375 Ptas.), correspondiente al importe de las obras a ejecutar, o aquella otra cantidad que pueda determinarse a lo largo del procedimiento dado el deterioro progresivo existente, más los intereses legales desde la interpelación judicial, y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

Por tanto, en ninguna incongruencia se ha incurrido por parte del Juez a quo en el fallo de su resolución, pues en este se resuelve adecuadamente la pretensión actora, cumpliendo con lo dispuesto en el art. 359 de la L.E.C ., al resolverse acorde con lo interesado, de modo que la misma resulta plenamente congruente, teniendo en cuenta, además, que se resuelve conforme a los tres elementos de la pretensión planteada: sujetos, objeto y causa, dándose en definitiva correlación y encaje entre estos y lo resuelto y de manera más concreta entre lo pedido y lo fallado.

Por lo que respecta al segundo motivo de impugnación de esta parte, en el que se pretende que la entidad PROCONSOL, SA, carece de responsabilidad en los defectos que presenta la obra, relativos a las buhardillas y terrazas, humedad en lonja central y entre los edificios o inmuebles lindantes, debe indicarse que las reclamaciones de compradores de pisos y locales, a promotores y fundadores por supuestos defectos en la construcción independientes de todo vicio del suelo o de la dirección, encajan en el art. 1.591 del C.Civil , y aunque la figura del promotor vendedor no este contemplada, debe ser admitida conforme al art. 3.1 del Código Civil , ya que la realidad social exige la incardinación de la nueva figura del promotor vendedor, dentro del concepto de contratos ( SS.TS 9 de marzo de 1.981, 1 de marzo de 1.984, 13 de junio de 1.984, 26 de Octubre de 1.984 y 19 de Junio de 1.990, 20 de Junio de 1.995,...

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