SAP Málaga 590/2007, 31 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2007
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Número de resolución590/2007

S E N T E N C I A Nº 590

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº6 DE FUENGIROLA (ANTERIOR A LA SEPARACIÓN DE

JURISDICCIONES)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 72/2007

JUICIO Nº 220/2005

En la Ciudad de Málaga a treinta y uno de octubre de dos mil siete.

Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso "BATIFUEN S.L.", que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representada por el Procurador SR. MANOSALBAS GOMEZ, MANUEL. Es parte recurrida "BATIMAT ESPAÑOLA" S.L. y Leticia, que están representados por el Procurador Dª. MARIA DEL MAR CONEJO DOBLADO y defendidos por el Letrado SR. VILA CLAVERO, ANDRES, que en la instancia han litigado como partes demandantes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28.07.06, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por Batimat Española S.L. y Dª Alicia contra Batifuen S.L., debo declarar y declaro resuelto el contrato de distribución suscrito por las partes el día 1 de septiembre de 1.999 y la extinción del contrato de arrendamiento de local de negocio condicionado al contrato de distribución comercial suscrito por las partes el día 1 de agosto de 2.001, referente a la nave exposición sita en c/ Santa Laura nº 9 de Mijas Costa, condenando a la demandada a la entrega a la actora Dª. Alicia del mencionado local, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. Y que, desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por Batifuen S.L. contra Batimat Española S.L. y Dª. Alicia, debo absolver y absuelvo a los demandantes citados de cuantas pretensiones se contenían frente a ellos en la misma, con imposición de las costas causadas a Batifuen S.L."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25.10.07 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda origen de este procedimiento que declaró resuelto el contrato de distribución suscrito por los litigantes el día 1 de septiembre de 1.999 y la extinción del contrato de arrendamiento de local de negocio condicionado al anterior, referente a una nave exposición, por entender acreditado que la demandada incumplió el pacto de venta en exclusiva contenido en dicho contrato, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta: 1) en que la juzgadora de instancia infringió el art. 1124 del CC, ya que el incumplimiento por su parte del citado pacto de venta en exclusiva no es un incumplimiento grave ni frustra las expectativas o fin del contrato ni responde a una voluntad deliberadamente rebelde a su cumplimiento, aparte de que la actora consintió que vendiera productos que no le eran suministrados por ella (en concreto las persianas de la marca Collbaix), llevando a cabo una ruptura unilateral y abusiva del contrato, sin atender los pedidos que se le realizaban. 2) Infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, por entender que incumbía a la actora la carga de probar la entidad económica del incumplimiento del pacto en exclusiva. 3) Sobre la desestimación de la reconvención, porque de la documental aportada se desprende que el contrato de distribución litigioso tuvo un plazo de duración determinado, pues es absurdo pensar que se atribuyó a una de las partes la facultad de desistir del mismo en cualquier momento, así como porque la gravedad de los incumplimientos de la actora (no atender pedidos, desviar teléfonos, presiones a fabricantes y proveedores) acreditan la realidad del perjuicio reclamado, que cifra en el 10% del importe de la facturación total del año 2.004.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Los motivos y, por ende, el recurso han de ser desestimados, por cuanto con independencia de que todas las cuestiones suscitadas por la recurrente en su escrito de recurso, repetición de las efectuadas en la instancia (ver escrito de contestación a la demanda y reconvención) fueron resueltas de manera explícita y razonada en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias, no debe olvidarse que acreditado y no negado por su parte la realidad de los incumplimientos contractuales denunciados, esto es la inasistencia a la Feria de Muestras y el incumplimiento del pacto de exclusividad, al estar vendiendo y comercializando productos de la marca Collbaix que no eran suministrados por la actora, la cuestión litigiosa y objeto de recurso queda centrada en determinar si este segundo incumplimiento (el primero carece de relevancia según la sentencia apelada, de modo que al no impugnarse dicho pronunciamiento ha de mantenerse el mismo en esta alzada) tienen entidad y relevancia suficientes para proceder o no a su resolución, de conformidad con lo establecido en el art. 1.124 del CC.

Dicho precepto exige para su aplicación, según reiterada jurisprudencia, los siguientes requisitos: a) exigibilidad de las obligaciones, no sujetas a condición o término; b) necesaria reciprocidad de las obligaciones en juego; c) exacto cumplimiento por el reclamante de aquello que le incumbía; d) voluntad rebelde del acusado incumplidor, no simple retraso o cumplimiento tardío; e) que el incumplimiento recaiga sobre elementos esenciales del contrato; y f) carga de la prueba del mismo al que la denuncia (S. 27-11-92 ).

Pues bien, en el caso de autos, ha quedado acreditado documentalmente: 1) que el contrato litigioso es de los denominados...

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