SAP Ceuta 17/2005, 21 de Marzo de 2005

PonenteLUIS DE DIEGO ALEGRE
ECLIES:APCE:2005:120
Número de Recurso14/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución17/2005
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Ceuta, Sección 6ª

SENTENCIA N1 17

SECCIÓN SEXTA A.P. DE

CÁDIZ EN CEUTA.

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

Don Antonio Navas Hidalgo

Don Luis de Diego Alegre.

APELACIÓN CIVIL: Rollo Nº 14/05

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº: 2.

P.Ordinario nº 225/02.

En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a 21 de Marzo de 2005.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los autos que, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n1 Dos de esta Ciudad, en donde se tramitaron con el n1 225/02 , penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Mercantil C.A. Esponja del Teide. S.L., representada por el Procurador Sr. Ruiz Reina y defendida por el Letrado Sr. Rodriguez Refojo contra la Autoridad Portuaria del Puerto de Ceuta representada y defendida por el Letrado del Estado, habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia pronunciada por el referido Juzgado con fecha 15-09-04 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia referida cuya parte dispositiva dice así: FALLO: " Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Susana Roman Bernet, posteriormente sustituida por la procuradora Dª. Maria Cruz Ruiz Reina, en representación de la entidad mercantil "La Esponja del Teide", contra la Autoridad Protuaria de Ceuta, debo absolver y absuelvo a la entidad pública de los pedimentos efectuados en su contra, declarando la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer de los relativo a las autorizaciones para la ocupación del dominio público portuario, por ser materia correspondiente a la Jurisdicción contencionsa-administrativa. Todo ello con imposición de las costas procesales a la entidad demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso sendos recursos de apelación por las partes, y admitidos los mismos en ambos efectos se tramitó en la forma prevista en los artículos 455 y ss de la LEC elevándose los autos originales a este Tribunal, que procedió en la forma prevista en el art. 464 de la expresada Ley , no considerándose necesaria la celebración de vista, señalándose por el Sr. Presidente, para la deliberación, votación y fallo el día de hoy.Es ponente el Ilmo. Sr. Don Luis de Diego Alegre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda, por entender que parte de la reclamación efectuada por la entidad La Esponja del Teide S.L. contra la Autoridad Portuaria del Puerto de Ceuta, al afectar a la ocupación de dominio público era materia que debía ser resuelta en la jurisdicción contencioso administrativa y en cuanto a los efectos de una posible tácita reconducción del contrato de arrendamiento de servicios entre las partes, desestimó tal petición entendiendo que a fecha de interponer la reclamación el contrato estaba extinguido por expiración del plazo contractual, por lo que no cabía resolver el mismo ni entender que la parte actora tenía derecho a indemnización alguna.

La parte actora, tras desistir de una demanda de idéntico contenido interpuesta en la jurisdicción contencioso-administrativa, evitando así la excepción de litispendencia planteada por la Abogacía del Estado, limitó su demanda en el acto del juicio, a las pretensiones deducidas por el contrato de arrendamiento de servicios firmado entre las partes con fecha 21 de Junio de 1993, obviando las peticiones sobre otros dos contratos y centrándose en la ocupación de suelo portuario y en la vigencia del citado contrato.

Pues bien, el recurso se fundamenta en dos puntos. En primer lugar se señala que la misma incurre en incongruencia omisiva, al no acordar la devolución de los avales y de la fianza constituidas para poder suscribir la relación contractual y por otra parte destaca la existencia en un error en la valoración de la prueba con inadecuada aplicación del art.1.566 del Código Civil , al considerar que la referida relación contractual se encontraba prorrogada como lo demuestra el informe del Director Técnico del Puerto que emitió informe de fecha 8 de Enero de 1998, favorable a la continuación contractual y que de facto, la apelante siguió prestando sus servicios de recogida de basuras y desperdicios de la zona portuaria una vez vencido el plazo inicial que concluía el 31 de mayo de 1998,por lo que debía entenderse prorrogado otros cinco años. Además, no se encuentra conforme con entender concluida la relación entre partes el 31 de Diciembre de 1999, puesto que en el acta de precios contradictorios suscrita el 11 de Agosto de 1999 no expresa plazo alguno ni indica que el plazo vencía en la fecha alegada por la demandada, señalando que la distintas comunicaciones entre partes no impiden la existencia de una prórroga tácita en el contrato. Por todo lo anterior considera que debe estimarse la demanda en su integridad, con la condena indemnizatoria pretendida y con devolución de los avales presentados y fianzas constituidas así como las costas procesales.

Frente al mencionado recurso, se presenta por la Abogacía del Estado escrito de oposición, solicitando la confirmación de la resolución recurrida alegando, en resumen, que la sentencia en ningún caso incurre en incongruencia omisiva y destacando que la tácita reconducción no está prevista para los arrendamientos de servicios y menos en el presente supuesto en el que una de las partes es el Puerto de Ceuta, vinculado por la legislación de contratación pública en la que debe primar la publicidad y transparencia de todos las relaciones contractuales que las diversas...

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