SAP Barcelona 438/2005, 8 de Julio de 2005

PonenteANTONIO RAMON RECIO CORDOVA
ECLIES:APB:2005:13124
Número de Recurso457/2004
Número de Resolución438/2005
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

MARIA DOLORES PORTELLA LLUCHANTONIO RAMON RECIO CORDOVAMARIA LUISA GUZMAN ORIOL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 457/04

Procedente del procedimiento ordinario nº 485/03

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados

DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DÑA. Mª LUISA GUZMÁN ORIOL actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de

apelación nº 457/04 interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de marzo de 2004, en el procedimiento nº 485/03 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona , en el

que es recurrente DÑA. Lorenza, y apelados DON Tomás y ST. PAUL INSURANCE, ESPAÑA S.A., previa deliberación, pronuncia en nombre de

S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 8 de julio de 2005

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Lorenza contra Tomás y a ST PAUL INSURANCE ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. de todos los hechos contenidos en la demanda.

Se condena a la actor al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interesó en su demanda una indemnización por daños y perjuicios por negligencia y mala praxis profesional contra el Letrado del Iltre. Colegio de Abogados de Barcelona D. Tomás y contra la aseguradora ST. PAUL INSURANCE ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS en la que reclamaba la cantidad de 90.886,64 euros, que amplió en la audiencia previa a la cantidad de 91.517,10 euros, apoyando tal petición en la negligente defensa de los intereses de Dª Lorenza que llevó a cabo el indicado letrado en el proceso de resolución de contrato de arrendamiento por obras inconsentidas que la propiedad presentó contra la entonces arrendataria y que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Barcelona, autos nº903/98. Señaló como actos negligentes del Letrado los siguientes:

  1. Que abierto el periodo de prueba en dichas actuaciones, dicho Letrado propuso prueba pericial técnica consistente en determinar la realidad las obras denunciadas, que fue admitida por el Juzgado, pero no llegó a practicarse por dejación de los deberes profesionales del Letrado ni como diligencia para mejor proveer en primera instancia ni como prueba en segunda instancia, lo que determinó la resolución del contrato de arrendamiento al tratarse de una prueba esencial para acreditar que las obras llevadas a cabo por la arrendataria no alteraban en absoluto la estructura general y la configuración esencial del piso.

  2. Que tampoco aportó a las actuaciones un documento crucial que acreditaba la existencia del consentimiento dado por la propiedad para realizar las obras denunciadas por inconsentidas, que venía justificar el consentimiento y la necesidad de las obras para evitar los daños causados por la carcoma existente en la finca arrendada.

    La actora desglosaba los distintos conceptos indemnizatorios de la siguiente forma:

    ·16.390,69 euros por los daños y perjuicios económicos entendidos estos como honorarios de abogados, procuradores, notario y aparejador que ha tenido que abonar la demandante como consecuencia del proceso arrendaticio y de la resolución contractual finalmente acordada en el mismo.

    75.126,51 euros por daños morales consistentes en sufrimiento y frustración, pérdida de la vivienda habitual, vecindad, relaciones sociales, etc, que valora en atención al 25% del coste de recuperación de una casa similar en el barrio del Mercado de "Sant Antoni" (c/ Parlamento).

    La representación procesal del letrado demandado se opuso a la reclamación actora por considerar que de los hechos sucedidos realmente no se desprende responsabilidad profesional del mismo cuando fue la propia Sra. Lorenza la que reconoció en prueba de confesión judicial haber realizado obras en el inmueble arrendado, lo que supone que de haberse practicado la pericial propuesta no hubiera impedido el contenido del fallo de la sentencia en su día recaída dado que las obras estaban ahí y era un dato que por muchos peritos que intervinieran era inamovible, añadiendo que el Sr. Tomás no era responsable de que no se hubiera practicado la mentada pericial con anterioridad a la sentencia, y asimismo que no tuvo conocimiento del documento que la actora califica como crucial para acreditar la existencia del consentimiento a las obra dado por la propiedad.

    Por su parte la representación procesal de la aseguradora demandada se opone igualmente a la reclamación actora por considerar que no existió responsabilidad profesional del Letrado Sr. Tomás.

    La sentencia de instancia, tras un pormenorizado análisis de la cuestión debatida, desestima la reclamación actora por considerar que no se produjo negligencia alguna en la actuación del Letrado demandado.

    Frente a tal resolución se alza la parte actora insistiendo en los argumentos vertidos en la instancia, y articulando su recurso en tres motivos:

  3. Infracción gravísima de normas y garantías procesales. Falta de valoración de pruebas fundamentales.

  4. Error en la valoración de las pruebas por el juzgador. Falta de valoración de algunas pruebas fundamentales.

  5. Infracción del artículo 24 CE . Vulneración de la tutela judicial efectiva.

    Los demandados se oponen a la apelación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

SEGUNDO

Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos referidos en el numeral anterior debemos comenzar por dar respuesta a los motivos antes señalados como 1º y 3º en los que la recurrente viene a denunciar la infracción de normas y garantías procesales por no haberse admitido prueba relevante y pertinente en el momento de la audiencia previa (documental consistente en todas las facturas de honorarios correspondientes a los abogados y procuradores que intervinieron en el proceso de desahucio) y por considerar que en la sentencia de instancia no se han mencionado ni valorado determinadas pruebas que demostraban claramente la negligencia del letrado.

  1. Pues bien, en lo relativo a la inadmisión de la prueba documental, ninguna infracción se advierte en que dicho medio de prueba no se practicara en la instancia, resolviendo la Juez "a quo" lo que estimó oportuno al respecto, y si lo que cuestiona la ahora recurrente es dicha resolución, lo procedente no es denunciar una inexistente infracción de normas y garantías procesales sino interesar la practica de la prueba en segunda ( art.460.2.2º LEC ), lo que efectivamente ha hecho, y esta Sala denegó por auto de fecha 1/09/2004 al entender que "no procede acordar la práctica de prueba por no concurrir ninguno de los supuestos del art.460 Ley de Enjuiciamiento Civil y no ser pertinente ni necesaria".

  2. En cuanto a la falta de valoración en la sentencia de instancia de algunas pruebas, lo cierto es que la Juez "a quo" ha valorado las pruebas que consideró relevantes para la resolución del litigio sin que resulte exigible mayor fundamentación que la contenida en la sentencia apelada habida cuenta que, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2004 , "la motivación de la sentencia no exige una exposición detallada y exhaustiva de todos los argumentos y alegaciones de las partes", y en el mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de junio de 1998 recuerda que "el deber de motivación en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que venga apoyadas en razones que permitan conocer cuáles ha sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/1994,153/1995 y 32/1996 )".

En todo caso, tal motivo del recurso carece de relevancia alguna dado que lo único que pretende el recurrente denunciando tal extremo es que esta Sala valore la actividad probatoria que se pretende no fue atendida en la instancia, sin plantear en momento alguna la nulidad de dicha resolución por falta de motivación.

No debe desconocerse que el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero : "En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la...

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