SAP Cáceres 256/2000, 16 de Octubre de 2000

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
ECLIES:APCC:2000:841
Número de Recurso169/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución256/2000
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.- 256/00

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA=

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA=

DON JOSÉ ANTONIO BALLESTERO PASCUAL=

-------------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm.- 169/00=

Autos núm.- 251/00=

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres=

===========================================

En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de octubre de dos mil.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía núm.- 169/00, sobre nulidad de escritura pública y de cancelación de derecho real, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, siendo parte apelante, las demandantes DOÑA María Rosario y DOÑA Laura , representadas por el Procurador de los Tribunales Srª. Chamizo García y defendidas por el Letrado Sr. Casado Izquierdo; y como parte apelada, los demandados DOÑA Antonieta , DON Jose Carlos y DOÑA Olga , representados los dos primeros, por el Procurador de los Tribunales Srª. Merino Rivero y la tercera, por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Álvarez y la tercera, por el Letrado Sr. Sánchez- Cirujano Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, en los Autos núm.- 251/99 con fecha 26 de abril de 2000 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que acogiendo la excepción de caducidad de la acción, aducida por los demandados, desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María de los Ángeles Chamizo García, en representación de DOÑA María Rosario y DOÑA Laura , contra DOÑA Antonieta y DON Jose Carlos , representado por la Procuradora Doña María Victoria Merino Rivero y contra DOÑA Olga , representada por el Procurador Don Jorge Campillo Álvarez, por estar caducada la acción ejercitada, con expresa imposición de costas a la parte actora por imperativo legal.".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia Provincial previo los emplazamientos oportunos a las partes.

TERCERO

Recibidos por reparto los autos en esta Sección Primera en fecha 12 de mayo de 2000, y personada tanto la parte apelante como la parte apelada, se formó Rollo de Sala, registrándose y turnándose la Ponencia y una vez transcurrido el plazo previsto en los art. 705 y 707 de la L.E.C., sin haberse solicitado el recibimiento del juicio a prueba se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su instrucción por el plazo de seis días.

CUARTO

Concluidos los trámites anteriores se señaló para la celebración de la vista el día 10 de octubre de 2000, a las 11,15 horas de su mañana, pasando mientras tanto los autos a las partes para instrucción por el plazo de cuatro días para cada uno, teniendo lugar la vista en la fecha indicada con la asistencia de las partes que informaron por su respectivo orden en apoyo de sus pretensiones; quedando los autos vistos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO BALLESTERO PASCUAL.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen.

SEGUNDO

Como es bien conocido la simulación absoluta es aquel recurso intencionado de las partes para, por medio de un negocio jurídico no realmente querido por ellas, aparentar un negocio que no existe y como tal no sujeto a plazo de caducidad ni prescripción en el ejercicio de la acción para hacerlo valer pues no resulta de aplicación el artículo 1.300 del Código Civil ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1997, 8 de marzo de 1994, etc. ). En palabras de la sentencia del tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1993 "La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante el fedatario público puesto que, como tiene declarado esta Sala en SS. 15 mayo y 2 junio 1983 (RJ 19833286), 24-2-1986 (RJ 1986936), 1 julio y 5 y 10 noviembre 1988 (RJ 19885550, RJ 19888418 y RJ 19888431) y 23-9-1989 (RJ 19896352), la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto; pero no de su verdad intrínseca. Las sentencias del Tribunal Supremo, por citar algunas recientes, de 8 de febrero de 1996, 29 de julio de 1993, 23 de octubre de 1992 nos enseñan que, dada la dificultad de prueba de la simulación por cuanto las partes suelen emplear todos los medios precisos para borrar sus vestigios, se debe acudir a las presunciones e indicios de acuerdo con el artículo 1.253 del Código Civil.

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