SAP Granada 116/2007, 23 de Marzo de 2007

PonenteJOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
ECLIES:APGR:2007:687
Número de Recurso833/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución116/2007
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

SENTENCIA N Ú M. 116

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

D. JOSE MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a veintitrés de marzo de dos mil siete.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 833/06- los autos de JUICIO VERBAL nº 1093/05 del Juzgado de Primera Instancia nº TRECE DE GRANADA, seguidos en virtud de demanda de D. Juan Alberto contra DIGASA 4X4 S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha ocho de junio de dos mil seis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por el procurador D. MIGUEL ANGEL GARCIA DE GRACIA en representación de D. Juan Alberto frente a DIGASA 4X4 S.L. representdo por la procuradora Dª CRISTINA LOPEZ VILLAR SUAREZ sobre reclamación de cantidad, debo CONDENAR Y CONDENO a la demanda a que pague e indemnice al actor la suma principal de 1.136,09 Euros, más los intereses legales reseñados y costas procesales causadas al actor".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que la responsabilidad que se declara en la sentencia que es objeto de la presente alzada, deriva de la existencia de contrato de arrendamiento de obra, con suministro de materiales, definido en el art. 1.588 del C. Civil , para la reparación del vehículo propiedad del actor, en la que, según se pretende en el escrito de demanda, intervino la culpa o negligencia de la demandada, al no cerciorarse de la causa de la avería del conjunto de embrague inicialmente reparado; lo que se considera determinante, en relación de causalidad, para la producción de la segunda avería, por la que fueron requeridos lo servicios de un nuevo taller reparador, el cual emitió las facturas que, junto con la correspondiente a grúa y el importe de la que hubo de ser satisfecha para la retirada del vehículo, integran la suma total por la que fue estimada la pretensión actora. Por tanto, partimos de una relación jurídica regida por el citado precepto, en relación con el art. 1.544 del mismo cuerpo legal, en el que el taller reparador se obliga a la aplicación de su pericia, según las reglas de la "lex artis", con referencia en el art. 1.104 del C. Civil , para la reposición del vehículo a su estado de pleno funcionamiento previo a la avería. Y en la que, por así desprenderse del art. 1.101, también del C. Civil , la responsabilidad del taller vendrá determinada, en primer lugar, por la inobservancia de deber de cuidado en el desempeño de las tareas técnicas de reparación; en segundo lugar, por la producción efectiva de un daño; y, en tercer lugar, por la relación de causalidad entre el incumplimiento y el resultado acaecido. Siempre, con la salvedad de que se trata de un contrato regido por la L. General de Defensa de Consumidores y Usuarios, 26/1984, de 19 de Julio, cuyos art. 26 y 27 , y como así mantiene la sentencia de la A. Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 13 de junio de 2005 , conducen al establecimiento de un sistema presunción de culpa, que debe combatir la representación del taller; no siendo, en definitiva, aplicable el art. 217 de la L . de Enjuiciamiento Civil, sobre régimen general de la distribución de la carga de la prueba (en tal sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1991 y 25 de enero de 2000 ).

Partiendo de lo cual, en el presente caso, de las manifestaciones de las partes, así como de la prueba que se practicó en el acto del juicio, queda acreditada la existencia de una primera reparación del vehículo del actor, por parte del taller propiedad de la entidad demandada, en la que, según la factura de 5 de octubre de 2004 (doc. nº 1 de la demanda), se sustituyó el juego de embrague. Asimismo, que, con fecha 14 de octubre de 2004, tuvo entrada nuevamente el vehículo en los talleres de DIGASA, siéndole diagnosticada la misma avería, según presupuesto para nueva reparación (doc. nº 3 de la demanda), en el que se repiten conceptos idénticos a parte de los que formaron la primera factura emitida, con aplicación de un 10% de rebaja; procediendo la demandada a la realización de la operación consistente en reposición del juego de embrague, como así resulta del documento nº 4 de la demanda, según orden de reparación firmada por el cliente, y adjuntada al nº 2 de la misma. Posteriormente, el actor desiste de la continuación de la reparación, optando por retirar el vehículo, haciendo efectiva la cantidad de 295,10 euros por los trabajos hasta el momento realizados, sin...

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