SAP Málaga 349/2007, 15 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Número de resolución349/2007
Fecha15 Junio 2007

SENTENCIA Nº 349

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 4 DE TORREMOLINOS

ROLLO DE APELACION: Nº 89/07

JUICIO Nº 980/05

En la ciudad de Málaga, a quince de junio de dos mil siete.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 980/05 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Luis Javier Olmedo Jiménez, en nombre y representación de DON Ángel Jesús y DOÑA María del Pilar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11 de septiembre de 2006, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMO la demanda formulada por el Procurador Dña. Araceli Cesres Hidalgo, en nombre y representación de D. Federico, Presidente de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, frente a Dña. María del Pilar y Don Ángel Jesús y declaro que las obras realizadas por los demandados consistentes en aperturar ventanas, contravienen lo dispuesto en la Ley y los estatutos, por lo que procede su demolición, y se condena a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a que se derribe a su costa las referidas construcciones, reponiendo la pared a su estado original con imposición de las costas procesales devengadas en este procedimiento.

Que DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por el procurador D. Luis Javier Olmedo Jiménez, en nombre y representación de Dña. María del Pilar y D. Ángel Jesús y declaro no haber lugar a los pedimentos formulados en la demanda con imposición a la actora de las costas causadas en el procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12 de junio de 2.007, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de la Sala hay que partir de la premisa de que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 contra DOÑA María del Pilar y DON Ángel Jesús interesando se declarase que las obras realizadas por dichos demandados contravienen lo dispuesto en la ley, y los estatutos, por lo que procedía su demolición, y en su consecuencia, se condenase a los mismos a estar y pasar por dicha declaración y a que se derribase, a su exclusiva costa, las referidas construcciones; por su parte los demandados interesaron se desestimasen dichas pretensiones, y a su vez, formularon demanda reconvencional solicitando los siguientes pronunciamientos:

a).- se declare que las ventanas abiertas por los demandados no constituyen servidumbre de luces y vistas de ningún tipo.

b).- se declare que los huecos abiertos por la fachada del local entrando a la derecha son legales y amparados en derecho y en el título constitutivo del edificio conforme a los planos de fachada del proyecto del bloque, sin alterar la configuración del edificio al estar construidos en fachada exterior del local.

c).- se declare el derecho de los propietarios a abrir otra ventana similar a las instaladas en la fachada derecha, en el último paño de este lateral.

d).- se declare que las ventanas abiertas en el local por la fachada del fondo son las consideradas de mera tolerancia y no causan perjuicio alguno a los comuneros.

e).- se declare que los propietarios del local podrán instalar en sus fachadas, muro de cerramiento de material traslúcido fijo para obtener luces sin limitación de medidas.

f).- que se declare que conforme al artículo 2 de los estatutos comunitarios los demandados podrán abrir en su local puerta a zona común, en uso de su facultad de segregar o subdividir y sin necesidad de autorización comunitaria.

g).- subsidiariamente, para el hipotético caso de que se estime la demanda y deban taparse alguna de las ventanas, que el cerramiento se pueda efectuar en material de cristal traslúcido fijo, tipo pavés.

La sentencia estimó íntegramente la demanda principal y desestimó la reconvencional formulada de contrario.

SEGUNDO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Torremolinos, se alzan los apelantes DOÑA María del Pilar y DON Ángel Jesús alegando los siguientes motivos de impugnación, a saber: error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia; falta de aplicación o vulneración de normativa legal; vulneración de la doctrina jurisprudencial; vulneración de los derechos fundamentales, tutela jurídica efectiva y derecho a la libertad de defensa; vulneración del principio de justicia rogada y falta de fundamentación de todas y cada unas de las cuestiones debatidas; abuso de derecho; y trato discriminatorio con respecto al resto de los locales y otras obras inconsentidas.

Con respecto al primero de los motivos de impugnación se debe señalar que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados pro éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación.

Ahora bien, conviene recordar que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo...

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