SAP Barcelona, 26 de Junio de 2002

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2002:6731
Número de Recurso1270/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

D. RAMON MACIÁ GÓMEZ

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de junio de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantía, número 135/99 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa, a instancia de Dª. María Cristina representada por la Procuradora Dª. Marta Pradera Rivera y dirigida por la Letrada Dª. Yolanda Centelles Bardonoba, contra D. Ernesto , representado por la Procuradora D. Mª. José Blanchar García, y dirigido por el Letrado D. Pedro Salom de Toro; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. María Cristina contra la Sentencia dictada en los mismos el día veintiuno de octubre de 1999, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda de juicio de menor cuantía promovida por el Procurador de los Tribunales y de Dª. María Cristina , absolviendo a D. Ernesto , con imposición de las costas a la actora Dª María Cristina ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. María Cristina y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día diecinueve de febrero de dos mil dos, con el resultado que obra en la precedente diligencia.TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

En la demanda rectora se ejercita una acción de responsabilidad civil derivada del incumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios profesionales del letrado demandado Sr. Ernesto

, referido a la actuación consistente en haber interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Provincial contra la sentencia de 5.11.1990 dictada en autos de menor cuantía 33/90 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa, que fue declarado desierto por esta Sección, R. 76/91, al no comparecer los apelantes en el término del emplazamiento que, con tal finalidad, fue notificado por el Juzgado de Instancia, sin informar dicho letrado de tal obligación en el referido término, lo que se considera falta de diligencia con el resultado de que la Audiencia no pudo decidir sobre la pretensión revocatoria de la sentencia de Primera Instancia, que desestimaba sus pretensiones (dirigidas a la ampliación del objeto del contrato de arrendamiento de 1.1.1965 en cuanto a las luces y vistas, derribo de tabique separador entre vivienda y patio, y la correspondiente indemnización por el tiempo en que se vieron privados de ello), irrogándoles con ello perjuicios (por "haberse menoscabado de forma grave e irreparable su derecho de defensa") que, cuantifican en 2.000.000 pts. A dicha pretensión se opuso el abogado demandado alegando:

  1. falta de legitimación activa, pues acciona la esposa del arrendatario fallecido, consistente respecto de sus servicios, cuando no consta que aquella sea la única heredera b) En cuanto al fondo, la existencia de un acuerdo para, interpuesto el recurso, no comparecer en la 2ª instancia, porque "ocasionaria mayores gastos". c) falta de acreditación del perjuicio of fijación sin obedecer a criterio alguno, de forma arbitraria de la indemnización.

La sentencia de instancia desestima la demanda al estimar la falta de legitimación activa pues no consta que el entonces actor, al encargar los servicios del demandado, no consta que lo hiciese por ambos cónyuges, ni se acredita con qué carácter litiga la actora (si como heredera o como perjudicada) y no puede admitirse como subrogada" en el arrendamiento pues ello "excede de la relación contractual habida con su esposo (contrato de servicios)". Frente a dicha resolución se alza a la actora, manteniendo su legitimación, habiéndose subrogado en los derechos de su marido, por lo que debe entrarse en el fondo, reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial, con lo que el debate queda planteado en los mismos términos que en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO

La legitimación tiene su fundamento en el artº 24.1 C.E., donde se reconoce el derecho a jurisdicción, haciéndose depender de que el actor ejercite "sus" derechos o intereses legítimos, con lo que se niega la posibilidad de instar la tutela judicial respecto de los derechos o intereses que no se afirman como propios, y como presupuesto previo al fondo, controlable incluso de oficio, debió resolverse en la comparecencia del juicio de menor cuantía, al estar incluido entre los objetos del 693.3ª LEC 1881.

Ciertamente el proceso solo tiene sentido si el que lo insta afirma su titularidad del derecho subjetivo material e imputa la titularidad de la obligación al demandado, en definitiva, supone la legitimación una especial vinculación con un objeto litigioso determinado, que habilita para comparecer en un proceso concreto, con el fin de obtener una sentencia de fondo. En la demanda se afirma la legitimación propia, y la Sala considera que en este caso concurre; cierto que fue su fallecido esposo quien otorgó poderes, para el declarativo citado, pero con una pretensión directamente relacionada con el contrato de arrendamiento de

1.1.1965, en el que dicho arrendatario aparecía como tal, si bien: a) consta en el mismo, "casado" y lo fue para vivienda familiar, es decir a título comunitario (STS. 31.10.1986) para satisfacer las necesidades permanentes de dicho arrendatario y su familia, de forma que la pretensión antes ejercitada afectada a todos b) consta que la actora aparece como subrogada en el arrendamiento (f 7), por lo tanto en todos los derechos y obligaciones, derivadas del mismo, y en todas las "situaciones" derivadas del mismo c) en todo caso, representa aquella comunidad de intereses, afectada lógicamente, por la frustración derivada de la declaración de "desierto" del recurso de apelación, por caducidad respecto de la comparecencia en el término del emplazamiento. En este sentido, la sentencia debe revocarse.

TERCERO

Es incontrovertido que el hecho dañoso acontece dentro de la órbita del contrato de arrendamiento de servicios, por lo que para que de lugar a responsabilidad civil requiere: 1º) la existencia de una relación contractual abogado-cliente, de arrendamiento de servicios, cuyo contexto normativo está integrado por el art. 1544 C.C. y Estatuto General de la Abogacía RE. 2090/1982 de 24 de julio arts. 53 y 54(actuación en el ejercicio de la profesión, con diligencia cuya exigencia debe ser mayor que la propia de una padre de familia dados los cánones recogidos en el Estatuto y que sirven de buena y estricta medida de su actuación, sentencia Tribunal Supremo de 4.2.1992), 102 (sujetos a la responsabilidad civil "cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les ha sido confiada"), 103 (a reclamar por el perjudicado o quienes le sucedan o sustituyan), 104 (ajustándose a la L.E.C.), 105 (consistiendo en indemnización, a cargo del abogado de los daños y perjuicios causados). 2) el incumplimiento (dolo, culpa o morosidad, arts. 1091, 1101 a 1107 C.C.), estableciéndose en el art. 1104 el canon de la diligencia exigible al que debe añadirse la nota de "confianza" esencial en la relación entre las partes. 3) daños y perjuicios, realmente existente, y económicamente resarcibles. 4) relación de causa a efecto entre el...

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