SAP Barcelona 196/2008, 26 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2008
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Número de resolución196/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

rollo nº 63/07-2ª

JUICIO ORDINARIO Nº 49/2004

JUZGADO MERCANTIL Nº 4 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. JORDI LLUÍS FORGAS I FOLCH

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de mayo de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario número 49/2004, seguidos ante el Juzgado de Mercantil número 4 de Barcelona, a instancia de NESTLE ESPAÑA, S.A. y NACIONAL SUIZA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representadas por el procurador Ángel Joaniquet Ibarz, contra AGENCIA MARITIMA ESPAÑOLA EVGE S.A., representada por el procurador Francisco Javier Manjarín Albert, contra ZIM ISRAEL NAVIGATION CO LTD, representada por el procurador Jaume Guillem Rodríguez, y contra las entidades del grupo LOGICPORT (BLAS ALCAIDE, S.L., TRANSBERN, S.L., TRANSPORTES CONT-EUROP, S.L. y LOGIC PORT, S.L.), representadas por la procuradora Helena Vila González. Estos autos penden ante esta sala en virtud de recurso apelación interpuesto por la representación de NESTLE ESPAÑA, S.A. y NACIONAL SUIZA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia dictada en los mismos el día 12 de julio de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó la demanda en el sentido de: 1º absolver a las demandadas AGENCIA MARITIMA ESPAÑOLA EVGE S.A., ZIM ISRAEL NAVIGATION CO LTD y las entidades del grupo LOGIC-PORT (BLAS ALCAIDE, S.L., TRANSBERN, S.L., TRANSPORTES CONT-EUROP, S.L. y LOGIC PORT, S.L.) de las pretensiones contra ellas ejercitadas y 2º Condenar a la actora al pago de las costas ocasionadas a las entidades demandadas del grupo LOGIC-PORT (BLAS ALCAIDE, S.L., TRANSBERN, S.L., TRANSPORTES CONT-EUROP, S.L. y LOGIC PORT, S.L.).

SEGUNDO

La representación procesal de NESTLE ESPAÑA, S.A. y NACIONAL SUIZA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, del que se dio traslado a las otras partes, quienes formularon su oposición a la apelación, y en el caso de ZIM ISRAEL NAVIGATION CO LTD además impugnó la sentencia. Admitidas la apelación y la impugnación en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas se siguieron los trámites legales. La vista del recurso se señaló para el día 2 de abril de 2008, celebrándose con el resultado que consta en la diligencia levantada a tal efecto. TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la acción de indemnización de daños y perjuicios sufridos por la mercancía de café, con ocasión de su transporte, ejercitada por NESTLE y su aseguradora NACIONAL SUIZA contra quienes demandaron como transitaria (EVGE), porteadora efectiva (ZIM ISRAEL NAVIGATION CO LTD), y transportistas y depositarias (grupo LOGIC- PORT), y condena a las actoras al pago de las costas ocasionadas a las entidades del grupo LOGIC-PORT, pero no a las otras dos codemandadas. Para ello, la sentencia desestima primero la excepción de caducidad de la acción; a continuación reconoce que EVGE tenía la condición de agente consignatario y no de transitario, motivo por el cual la absuelve de la responsabilidad por los daños sufridos en la carga; luego atribuye la causa de los daños a la condensación de agua en el interior del contenedor, y niega responsabilidad respecto de ella a la transportista ZIM ISRAEL NAVIGATION CO LTD; y, finalmente, desestima la acción frente a las entidades del grupo LOGIC-PORT porque su intervención se limitó a retirar los contenedores de un muelle del puerto de Barcelona.

Las actoras fundan su recurso de apelación en las siguientes razones: 1º Respecto de EVGE, el recurso argumenta que esta entidad intervino como transitaria y como tal debe responder de los daños ocasionados a la carga durante su transporte; 2º Respecto de ZIM ISRAEL NAVIGATION CO LTD, argumenta que esta entidad intervino como transportista o porteador efectivo, al margen de si se ha aportado o no el correspondiente conocimiento de embarque, motivo por el cual debe responder de los daños ocasionados a la carga de forma solidaria junto con el transitario; 3º Respecto del grupo LOGIC-PORT, se argumenta que debe responder como transportista del tramo terrestre; 4º Y, finalmente, razona que en ningún caso se le deben imponer las costas, de confirmarse la desestimación de la demanda.

Los demandados se oponen al recurso, y en el caso de EVGE, además, se impugna la sentencia porque no estimó la excepción de caducidad de la acción, pues computó el plazo de un año desde la entrega de la mercancía y no desde la descarga de la misma; y también porque habiéndose desestimado la demanda no se han impuesto las costas a las actoras.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia considera que la acción ejercitada, que no deja de ser de responsabilidad contractual, basada en las reglas de La Haya-Visby, está sujeta a un plazo de caducidad de un año, cuyo cómputo comienza desde la entrega de las mercancías. Las actoras no discuten este extremo, y sí lo hace la demandada EVGE, pero únicamente respecto del inicio del cómputo del plazo, pues considera que debe ser el momento de descarga de la mercancía.

La sentencia apelada declara probado que la mercancía fue descargada en el puerto de Barcelona el día 18 de septiembre de 2003, si bien no se entregó a su destinatario, NESTLE, que es quien ejercita la acción de responsabilidad, hasta el día 28 de octubre 2003, y la demanda fue presentada el día 27 de octubre de 2004.

Según la normativa aplicable, art. 22 LTM modificado por el art. 3.6 del Convenio de Bruselas en la redacción adoptada tras el Protocolo de 1968, la acción debía ejercitarse dentro del año siguiente a la entrega de las mercancías o, en caso de pérdida, a la fecha en que debieron ser entregadas. Lo cual es lógico, pues es a partir de entonces cuando el destinatario está en condiciones de comprobar los daños en la carga y, consiguientemente, ejercitar la acción. En un supuesto como el presente, en que la carga fue entregada por EVGE, quien afirma actuar como agente consignatario de la naviera que hizo el transporte, es lógico que la acción que se ejercita contra quienes se consideran responsables del transporte, incluida la propia EVGE, si se basa en las reglas de La Haya Visby, nazca para el destinatario con la entrega de las mercancías. La entrega ocurrió el día 28 de octubre de 2003 y consta que antes de que se cumpliera el año se interpuso la demanda, el día 27 de octubre de 2004, razón por la cual es correcta la apreciación de la sentencia recurrida de que no consta caducada la acción.

TERCERO

Al margen de si EVGE intervino como agente consignatario de la naviera transportista o si lo hizo como transitaria, lo cierto es que existió un transporte internacional de mercancías, en este caso cinco containers con sacos de café, desde el puerto de Santos (Brasil) hasta el de Barcelona. Según el conocimiento de embarque aportado por la demandada EVGE (f. 192), la mercancía se habría cargado el día 2 de septiembre de 2003 y habría sido descargada en Barcelona el día 17 de septiembre de 2003. El porteador, a la vista de ese documento, era NIVER LINES SHIPPING CO, S.A. Según reconoce la propia EVGE, fue ella quien se encargó de la recepción de la carga, de su depósito en la terminal del puerto, y de su posterior entrega a la destinataria, el día 28 de octubre de 2003, a través de la empresa de transporte terrestre CONT EUROP, S.L. (del grupo LOGIC- PORT), aunque refiere haberlo hecho como agente de la naviera trasportista.

En el presente caso si bien concurre alguna circunstancia que podría hacernos pensar que la intervención de EVGE fue la propia de la transitaria, también concurren otras, muy significativas, que nos llevan a concluir que lo hizo como simple agente consignataria de la naviera porteadora.

Es cierto que la factura aportada con la demanda como documento 1/20 (f. 47), extendida por EGVE a NESTLE, incluye diversas partidas relacionadas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Regreso al pasado. La empresa consignataria de buques y el «eterno problema» de su responsabilidad
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 82, Octubre 2009
    • 1 Octubre 2009
    ...Provincial de Barcelona (sección 15), núm. 74/2008, de 4 de marzo (AC 2008/921). En la segunda, [Sentencia Audiencia Provincial de Barcelona (sección 15ª), nº 196/2008 de 26 de mayo (JUR 2008/317484). [62] 29 de septiembre de 2000. [63] En especial las sentencias de 3 de julio de 1998, 20 d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR