SAP Barcelona 501/2006, 8 de Septiembre de 2006

PonentePAULINO RICO RAJO
ECLIES:APB:2006:9058
Número de Recurso28/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución501/2006
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEGUNDA

ROLLO Nº 28/2006-R

DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 272/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 501/06

Ilmos. Sres.

  1. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

  2. PAULINO RICO RAJO

Dª.Mª JOSÉ PÉREZ TORMO

En la ciudad de Barcelona, a ocho de septiembre de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio Contencioso nº 272/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D. Carlos Jesús reprsentado por la Procuradora Dª. Silvia García Vigne contra Dª. Lourdes representada por el Procurador D. Manuel Martí Fonollosa y dirigida por la Letrada Dª. Margarita Tamargo Fernández y el MINISTERIO FISCAL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Junio de 2.005, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DEBO DECLARAR Y DECLARO EL DIVORCIO DE LOS ESPOSOS D. Carlos Jesús y Dª. Lourdes . La guarda y custodia de los menores, sin perjuicio de la patria potestad compartida se atribuye nuevamente a la Sra. Lourdes, así como, por razón de ello, el uso del domicilio, mobiliario y ajuar familiares. El régimen de visitas para el Sr. Carlos Jesús será el mismo que se homologó en su día en la sentencia de separación y que aquí se da por reproducido.- El Sr. Carlos Jesús abonará una pensión de alimentos de CIEN EUROS para cada hijo, es decir TRESCIENTOS EUROS, a ingresar en la cuenta que designe la Sra. Lourdes dentro de los cinco primeros días de cada mes, habiéndose de actualizar esa cantidad de acuerdo, con la variación del IPC, o índice equivalente.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.-Librese testimonio de esta resolución al Registro Civil de Corbera de Llobregat (Barcelona), a efectos de que se practique la inscripción correspondiente".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día TRECE DE JULIO DE DOS MIL SEIS.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PAULINO RICO RAJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat en el procedimiento sobre divorcio contencioso registrado con el nº 272/2004 seguido a instancia de Don Carlos Jesús contra Doña Lourdes, cuyo fallo ha quedado transcrito en el antecedente de hecho primero de esta resolución, interpone recurso de apelación la Sra. Lourdes en solicitud de que se "dicte sentencia por la que admitiendo el presente recurso de apelación acuerde: 1º.- En todo caso se declaren nulas y se tengan por no puestas las expresiones vertidas en la sentencia de instancia a que se refiere el apartado primero del presente recurso.2.- Declarar la nulidad de las actuaciones judiciales llevadas a cabo en el presente procedimiento a partir de la inadmisión de la prueba aportada por esta parte al acto de juicio, y señalada como documento número 12. 3.- Subsidiariamente revocar la sentencia de instancia en lo referente a los 300 euros mensuales que el demandante debe abonar en concepto de pensión de alimentos, y fijar dicha cuantía en 1.000 euros, confirmando la pensión de alimentos acordada por los litigantes un año antes con ocasión de la separación matrimonial", a cuyo recurso de apelación se opone el Sr. Carlos Jesús solicitando la desestimación del mismo, y, por su parte, el Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente interesando la supresión de las expresiones innecesarias contenidas en la resolución apelada.

SEGUNDO

Cuatro son los motivos alegados por la apelante contra la Sentencia recurrida, el primero sobre "las impertinentes aseveraciones vertidas en la sentencia", el segundo en cuanto a "la inadmisión del documento número 12 aportado por esta parte en el acto de juicio", el tercero respecto a "error en la valoración de las pruebas" y en el cuarto denuncia "falta de motivación de la sentencia", pues el quinto, relativo a "la pensión compensatoria" carece de consistencia al no ser objeto del procedimiento y, de suyo, de resolución en esta alzada al haber renunciado en su día la ahora apelante en virtud de negocio jurídico de familia válido en nuestro ordenamiento jurídico por afectar a materia sujeta al principio dispositivo.

Por lo que hace a "las impertinentes aseveraciones vertidas en la sentencia", en base a lo que la ahora apelante postula "en primer lugar no solamente la anulación de tales expresiones vertidas en la sentencia de instancia, por ser totalmente inconstitucinales, sino la nulidad de la sentencia de instancia por contener una clara animadversación de la juzgadora contra mi mandante, contraria a los principios de independencia judicial y de congruencia", ha de tenerse en cuenta que, conforme a lo que se deriva del contenido de los artículos 456.1 y 4571.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que es objeto de apelación no son los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia recurrida, sino los pronunciamientos concretos de la misma, razón por la que, con independencia de que la Sala no comparte las expresiones de que "quizás una solución sería que la Sra. Lourdes reconsiderara su voluntad de disolver el matrimonio y ayudara a su esposo, que todavía la quiere, a remontar la economía familiar. A ello se comprometió al fin y al cabo, para los buenos y los malos momentos, en un matrimonio canónico (...). Como el actor reconoció en el juicio, trató de ocultar la situación a su esposa, la Sra. Lourdes (es significativo que dijera que la quiere todavía y que no fue él quien quiso divorciarse (...). la Sra. Lourdes tiene el convencimiento de que su esposo la engaña y piensa que le va bien económicamente, pero se engaña,. Si el Sr. Carlos Jesús le ha ocultado la situación es únicamente porque la quiere (...)" contenidas en la Sentencia recurrida denunciadas por la apelante, que, por otra parte son contradictorias con el hecho de que quien interpuso la demanda de divorcio no fue la Sra. Lourdes sino el Sr. Carlos Jesús, con independencia de ello, se dice, atendido lo que, con arreglo a los referenciados preceptos rituarios, debe ser objeto del recurso de apelación y, de suyo, de su resolución, en la que lo que cabe, en su caso, es el rechazo de determinados o todos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida y la revocación total o parcial de la misma, no pudiendo inferirse de las mimas "una clara animadversación de la juzgadora" contra la apelante, como ésta alega, lo que en su caso hubiera debido ser objeto de abstención o recusación, ni que sean contrarias a los principios de independencia judicial y congruencia, pues ninguna influencia se infiere de las mismas en la resolución definitiva acordada, para lo cual la Juzgadora a quo razona que "en cualquier caso, lo cierto es que este caso, con la legislación vigente en la mano y a la vista de la prueba practicada, no parece a esta juzgadora que pueda resolverse de otro modo,..", con lo que se da cumplimiento al mandato constitucional de sometimiento de los Jueces y Magistrados al imperio de la ley que consagra el artículo 117.1 de la Constitución española, sin que ello suponga el ejercicio de otra función distinta de juzgar y, una vez llegado el caso, hacer ejecutar lo juzgado, que es lo que prohíbe el artículo 117.4 de la Constitución Española también denunciado por la apelante, como tampoco se da ni mas ni menos ni cosa distinta de lo pedido, con lo que no se incurre tampoco en el vicio de incongruencia y consiguientemente, no siendo dable por dicho motivo declarar la nulidad de la Sentencia de instancia, ni la anulación de las expresiones referidas, aunque se rechacen expresamente, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Alegando la apelante en el segundo motivo de su escrito interponiendo recurso de apelación relativo, como queda dicho, a "la inadmisión del documento número 12 aportado por esta parte al acto de juicio", que se ha colocado a dicha parte en indefensión, "con infracción de los artículos 284 y 285 de la L.E.C ., y concordantes, en relación a los artículos 451 y ss. citados", que se ha dado "una clara, y (sic) inaceptable e inadmisible prejudicialidad, pues realizó una valoración del contenido de dicho medio de prueba, en un momento no oportuno", razón por la que, con invocación del artículo 24 de la Constitución Española y lo dispuesto en el artículo 225 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "por haberse obviado normas esenciales del procedimiento, causantes de indefensión", interesa la nulidad de todo lo actuado en el presente pleito, sin perjuicio de que, no obstante la admisión inicial del mismo, es lo cierto que la parte demandante, aún no haber interpuesto expreso recurso de reposición contra su admisión, sin embargo, sí formuló alegaciones sobre su impertinencia lo que no deja de ser una forma de recurrir contra la admisión de dicho medio de prueba para cuya resolución, obviamente, debe hacerse una indiciaria valoración respecto a su contenido por cuanto el articulo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula el objeto y la necesidad de la prueba, prevé en su apartado 3 que "están exentos de prueba los...

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