SAP Girona 123/2002, 22 de Febrero de 2002

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2002:321
Número de Recurso7/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución123/2002
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA N° 123/2002

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

José Isidro Rey Huidobro

MAGISTRADOS

Joaquim Miquel Fernández Font

Jaime Masfarré Coll

GIRONA, a veintidós de febrero de dos mil dos

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación n° 7/2002, en el que han sido partes apelantes

Dª. Gabriela representado por la Procuradora Dª. MERCE CANAL PIFERRER y

defendido por el letrado D. CARLES GENOVER HUGUET REALE AUTOS Y SEGUROS

GENEALES S.A., representada por la Procuradora Dª. CARMEN PEIX ESPÍGOL y como parte

apelada WINTERTHUR, Víctor declarado en situación de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 1 Girona en autos de Juicio verbal NÚM. 45/2001, seguidos a instancias de D. Víctor , Dª. Gabriela y Cía Winterthur, representado por la procuradora Dª. Merce Canal, y defendido por el letrado Sr. Genover, contra Reale Seguros Generales S.A., representado por la procuradora Dª. Carmen Peix, se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así:"FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal, de D. Víctor , Dª. Gabriela y la Cía WINTERTHUR contra la entidad Aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A. condeno a la misma a que anone a Víctor la suma de OCHO MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y NUEVE PESETAS (8.123.499.- Pts.) más el interés anual del 20% desde la fecha del accidente 18- 04-97 hasta su completo pago. Ya a Gabriela el interés legal incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro 18-04-97 hasta el día 09-10-98 de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CINCO PESETAS (2.779.085.- Ptas.) y a la Cía Winterthur la cuantía de UN MILLON CIENTO SETENTA MIL PESETAS (1.170.00.- Ptas.) Más el interés del 20% desde la fecha del siniestro hasta su completo pago."

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 31 de julio de 2001 se recurrió en apelación por la parte demandada y demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y previos los correspondientes trámites se fijó el día 22 de febrero de dos mil dos para la deliberación y votación de la misma.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Isidro Rey Huidobro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la codemandante Dª. Gabriela se formula recurso de apelación denunciando la infracción de la presunción de cosa juzgada que establece el art. 1252 C.C. y ahora el art. 222 de la nueva LEC, por entender que las secuelas de la apelante ya las declaró probadas la sentencia penal condenatoria de fecha 29 de junio de 1999 y auto aclaratorio de 29 de julio del mismo año, recaídos en el juicio de faltas precedente en el que ya fue parte demandada "Regle Autos Seguros Generales S.A.".

No admite reproche la alegación de que los hechos declarados probados en una sentencia penal condenatoria y firme, son vinculantes para el orden jurisdiccional civil, tanto en relación a los hechos que declaren probados, como también respecto a las decisiones en materia de responsabilidades civiles derivadas del ilícito penal.

Ahora bien, esto tiene una clara excepción, y es el caso en que, como ocurrió aquí, se hace expresa reserva de las acciones civiles en el proceso penal, pues en tal circunstancia (art. 112 L.E.Criminal) no puede entrarse a enjuiciar sobre una materia que la parte interesada ha reservado para plantearla en otro orden jurisdiccional, sin que por ello pueda oponerse con éxito la excepción de cosa juzgada en el posterior proceso civil, donde se propugna la pretensión que no se juzgó en aquel proceso porque quedó sustraída al conocimiento y enjuiciamiento del Tribunal penal.

Por eso, lo único que cabía valorar y enjuiciar en la vía penal ante la reserva de acciones civiles, era la acción penal; y la consignación de eventuales secuelas de los perjudicados que se reservaron las acciones civiles, como hechos relevantes únicamente a efectos resarcitorios, no pueden vincular al Tribunal del orden civil, que está facultado para apreciar las pruebas obrantes en autos al respecto y sentar sus propias deducciones en orden a la realidad, naturaleza y alcance de las lesiones y secuelas de los demandantes perjudicados en el accidente origen de la litis. (S.S.T.S., 4 noviembre 1991, 12 julio 1993, 11 mayo 1995, entre otras).

En consecuencia debe ser desestimado éste primer motivo de recurso que solicita tener por acreditadas las secuelas relacionadas en la sentencia penal por aplicación de la cosa juzgada.

SEGUNDO

En segundo lugar se alega incongruencia porque la sentencia solo concede una indemnización por secuelas de seis puntos, que es inferior a la admitida por la demandada en la contestación a la demanda, y la suma concedida por tal concepto es inferior a la Voluntariamente consignada y ofrecida en pago sin reserva alguna, por parte de la aseguradora demandada, en el proceso penal anterior, sin que se haya solicitado devolución de cantidad alguna mediante la oportuna reconvención.

Dicho motivo también debe ser rechazado, porque la congruencia que exige el art. 359 LEC 1881, entonces de aplicación, y ahora el art. 218 LEC 1 /2000, se refiere a la concordancia y correlatividad entre la parte dispositiva y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes; del "hecho tercero B Secuelas" de la contestación a la demanda se desprende que la admisión de la parte demandada se circunscribe a unas secuelas de 6 a 13 puntos, según valoración del Dr. Carlos Manuel y dependiendo de que la actora pruebe que la lesión del tobillo es fruto del accidente o no.La relación posterior de secuelas y referencia a 13 puntos se...

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