SAP Guipúzcoa 2316/2004, 30 de Diciembre de 2004

PonenteAUGUSTO MAESO VENTUREIRA
ECLIES:APSS:2004:1385
Número de Recurso2246/2004
Número de Resolución2316/2004
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.

DOÑA YOLANDA DOMEÑO NIETO

DOÑA MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORREDON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

En Donostia-San Sebastián, a treinta de Diciembre de dos mil cuatro.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituída por los Magistrados que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación el Juicio de Ordinario nº 496/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia , seguido a instancia de D. Aurelio y Dª Francisca (demandantes-apelantes), representados por la Procuradora Sra. Kintana y defendidos por el Letrado D. Iñigo Iruin Sanz, contra D. Luis Enrique (demandado-apelado), representado por el Procurador Sr. Mejias y defenido por el Letrado D. Fco. José Lobato, y contra Dª Ariadna (demandada-apelante), representada por el Procurador Sr. Noval y defendida por el Letrado D. Luix Barinagarrementeria; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 26 de Octubre de 2.004 , y con rollo de apelación nº 2246/04.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13 de Abril de 2.004 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Ainhoa Kintana Martinez Procuradora de los Tribunales y de D. Aurelio y Dª Francisca , contra D. Luis Enrique y Dª Ariadna , debo declarar y declaro que el bien descrito en el fundamento jurídico primero de esta resolución, no pertenece en proindiviso a ambos matrimonios, por lo que debo absolver y absuelvo a los demandados de todos las pretensiones formuladas en su contra en esta demandada, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas al demandado D. Luis Enrique ."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 26 de Octubre de 2.004.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente el Magistrado Don AUGUSTO MAESO VENTUREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia que desestimó la demanda formulada por la representación procesal de Aurelio y Francisca contra Luis Enrique y Ariadna se interpusieron dos recursos de apelación.

El primero de ellos lo fue por la representación procesal de Ariadna . Mediante el mismo solicita la revocación de la referida sentencia y el dictado de otra que declare:

  1. La nulidad de las actuaciones y la retroacción del procedimiento al momento de la Audiencia Previa del art. 414 y ss. de la LEC y

  2. Que el desarrollo del procedimiento se lleve a cabo ante Magistrado-Juez distinto del que dictó la sentencia recurrida.

Basó tales peticiones en un único motivo, por infracción de normas y garantías procesales en la primera instancia que son causa de nulidad de pleno derecho, por haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento generando indefensión; en concreto el artículo 429 de la LEC sobre proposición y admisión de prueba en la audiencia previa y el art. 433, apartados 1, 2 y 3 LEC sobre el desarrollo del acto del juicio, en relación con los arts. 301 y ss., 350 y ss. y 270 y 271 de la LEC , infracciones procesales que vulneran los derechos a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, generando indefensión, habiendo sido oportunamente denunciadas, según consta en el acta de la audiencia previa y en la del juicio.

Expone que formuló allanamiento a todas las pretensiones contenidas en la demanda, sin que el Juzgado acordara nada, ni le notificara el señalamiento que efectuó para la celebración de la AudienciaPrevia, pese a lo cual tuvo conocimiento de dicho señalamiento y acudió al acto. En el transcurso de la audiencia previa quiso proponer prueba documental, que fue inadmitida por la juzgadora de instancia, por haberse allanado. Y en el acto del juicio, en el interrogatorio de la recurrente, su letrado pretendió formularle preguntas, lo que le fue negado también por la juzgadora, que asimismo le impidió cualquier otra intervención, como la de presentar una prueba documental de fecha posterior a la audiencia previa, afirmando que ya no era parte en el pleito, lo que es insostenible, y conllevaría que no se interrogara como parte a la aquí recurrente. Continúa el recurso exponiendo que su allanamiento no pudo producir la finalización del proceso, dado que el otro codemandado no se allanó, sino que afirmó que el buque al que se refiere la demanda era de su propiedad privativa, por lo que el pleito tuvo que continuar, como, en efecto, continuó, pero en el mismo se debieron respetar los derechos como parte de la aquí recurrente, tal como se ha declarado en la jurisprudencia. Expone también que dadas las contrapuestas posiciones que los demandados mantuvieron en el pleito, se produjo una clara confrontación de intereses y derechos entre ambos, por lo que ésta necesitaba efectuar alegaciones y defender su posición procesal en cuanto a la ganancialidad de su titularidad, lo que le impidió la juzgadora de instancia, produciéndole indefensión que no es posible reparar en esta segunda instancia, ya que se trata del derecho a intervenir en el acto del juicio en iguales condiciones a los demás.

Caso de estimarse su petición de nulidad de actuaciones, entiende que no debe repetirse el proceso con la misma juzgadora, puesto que ésta ya ha estado en contacto con el fondo del proceso y ha resuelto sobre el mismo, por lo que carecería de imparcialidad objetiva y de apariencia de la misma, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

El segundo de los recursos de apelación se formuló por la representación procesal de los actores Aurelio y Francisca .

ediante el mismo interesa la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra "...de conformidad con el suplico de la demanda, declarando:

  1. - La existencia de condominio sobre la embarcación de recreo DIRECCION000 , matrícula

    ....-XB-....-.... por parte de los matrimonios constituidos por los actores y demandados, conforme a las cuotas de 62,12% y 37,88%, respectivamente.

  2. - La disolución o extinción del condominio de la embarcación acordándose la venta de la misma en pública subasta con admisión de licitadores extraños a la comunidad, destinando el precio que se obtenga a su distribución entre demandantes y demandados en proporción a sus respectivas cuotas, cuya subasta se llevará a cabo en ejeucción de sentencia.

  3. - La condena al codemandado no allanado al abono de las costas causadas, tanto en primera instancia como en la presente alzada..."

    Basa dichas pretensiones en un único motivo: error en la valoración de la prueba, sobre el que realiza, en síntesis, las siguientes alegaciones:

    - la acción que se ejercita es una acción de división de cosa común en relación a la embarcación de recreo DIRECCION000 , adquirida en setiembre del año 2002 por un precio de 39.671,39 euros, afirmando la parte ahora apelante que abonaron 24.643.09 euros, en tres pagos: de 18.000 euros el 15-5-2002, de

    6.000 el 11-9-2002 y de 643,09 en concepto de liquidación el 18-9-2002, mientras que el matrimonio demandado abonó 15.028,30 euros mediante dos pagos: 1.505,53 euros el 13-9-2002 y 13.522,77 el 17-9-2002,

    - el codemandado Luis Enrique se contradice, puesto que afirma que:

    . la embarcación es de su propiedad exclusiva y, al mismo tiempo que los demandantes abonaron

    1.443,09 euros,

    . examinando los extractos de la cuenta de su titularidad que acompaña, habría abonado 11.205 euros y 16.232, lo que sólo asciende a 27.437,50 euros,

    . posteriormente afirma que efectuó un pago de 10.000 euros en mayo y otro de 28.2228,30 euros en setiembre,

    - el juicio de hecho emitido por el juzgador "a quo" no es conciliable con la lógica y la experiencia, yaque:

    . tomando en cuenta las cantidades que la sentencia reseña, se habría abonado por los litigantes un precio inferior en 1.743,52 euros al valor de venta,

    . considera que el demandado Luis Enrique abonó 11.205 euros de la indemnización que recibió de Italia, cuando éste sólo imputa al pago de la embarcación 10.000 euros de ese origen,

    . de conformidad con ello, se habrían dejado de abonar 2.948,62 euros del precio,

    . la sentencia atribuye al Sr. Luis Enrique el pago de una cantidad superior a la que él mismo reconoce en su interrogatorio,

    . a la vista de los documentos acompañados a la demanda, no impugnados por la demandada, se habría abonado a la vendedora la cantidad de 63.433,40 euros,

    . no existiría liquidación alguna que fuera compatible con al realmente realizada de 643,09 euros,

    - la sentencia no valora otras pruebas de naturaleza subjetiva que no sea la declaración del demandado no allanado, como la declaración del vendedor, atribuye a la codemandada allanada afirmaciones que no ha realizado, como la de que el codemandado le entregara cantidades para la adquisición del buque, no valora la prueba documental objetiva presentada por los recurrentes, como transferencias y recibo de pago y sólo valora los dodumentos presentados por la parte demandada, referentes a elementos circunstanciales no directamente relacionados con el pago de la embarcación, sirviéndose de ellos para dictar la sentencia, y, por el contrario, omite y no valora los de iguales características presentados por los actores y el contrato de seguro aportado por dicho demandado, donde consta que tanto él como Aurelio son los propietarios,

    - la sentencia busca un derecho sustantivo "ad hoc" para las conclusiones fácticas absurdas a las que llega, ya que aquí...

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