SAP Barcelona, 31 de Enero de 2002

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2002:1107
Número de Recurso387/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

Dª. NURIA ZAMORA PÉREZ

Dª. MONTSERRAT NEBRERA GONZALEZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio declarativo de menor cuantía, nº 197/1999 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona, a instancia de Dª. Consuelo , contra CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y BANCA JOVER, S.A. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de marzo de 2001, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Durban, en nombre y representación de Consuelo frente a Banco Jover, S.A. y Catalana de Occidente, Seguros y Reaseguros S.A. y en su virtud, absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas contra ellos, con imposición de costas a la actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y Fallo el día 29 de enero de 2002.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Carece de base la acción ejercitada en la demanda con apoyo en los arts. 1902 y 1903 del CC frente a la sociedad titular del establecimiento comercial (y su compañía aseguradora) en el que sufrió la caída la actora (extremo que no ha sido discutido en los autos) a resultas de la cual padeció Dª Consuelo las lesiones que motivan la presente reclamación.

Ante todo, se ha de poner de manifiesto que nula eficacia cabe reconocer a las alegaciones que se realizan en el escrito de formalización del presente recurso relativas al pretendido incumplimiento por parte de Banca Jover SA de la Ley 20/91 de 25 de noviembre de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas. Por las siguientes razones.

  1. ) En primer lugar, porque tal incumplimiento (que modifica esencialmente la causa de pedir) ni siquiera se apuntaba en la demanda, habiéndose aducido por primera vez en el pleito en el escrito de resumen de pruebas, momento procesal evidentemente inhábil para introducir nuevos elementos en el debate.

  2. ) Porque en cualquier caso no se ha acreditado la alegada infracción de la normativa mencionada, en la medida en que al efecto ninguna prueba propuso la ahora apelante.

  3. ) Finalmente, porque no se alcanza a entender qué relevancia podría tener el invocado incumplimiento urbanístico pues no tiene la actora la condición de minusválida, condición que no cabe atribuirle sin más por el hecho de contar 71 años de edad. Es más, argumentándose de contrario que padecía cierta "debilidad en las piernas", en el acto de absolver posiciones (folio 270) negó de forma tajante la sra. Consuelo sufrir afección alguna de tal tipo.

Nos hemos atendremos aquí por tanto a los hechos que en la demanda se relataban a los fines de determinar la viabilidad de la acción ejercitada.

SEGUNDO

Es verdad que la moderna doctrina jurisprudencial sobre la materia se ha orientado a impulsos de la realidad y por imperativos de justicia hacia una estimación cuasi objetiva, ponderando no sólo el aspecto subjetivo de la culpa exigible sino el más real y efectivo del riesgo creado, llegando a la llamada responsabilidad del riesgo o culpa agravada, lo que no significa más que una suavización de la rigurosa exigencia de la prueba de los hechos ante la peligrosidad de éstos. Sin embargo, estimamos que aun desde dicha perspectiva la pretensión que en la presente demanda se ejercitó no puede prosperar. Y es que, como a continuación se verá, en...

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