SAP Burgos 200/2005, 20 de Abril de 2005

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2005:431
Número de Recurso166/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución200/2005
Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 200

En la ciudad de Burgos, a veinte de abril de dos mil cinco.

Visto por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 166/2005 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 373/2004, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Burgos; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelantes, los esposos DON Íñigo y DOÑA Verónica

, mayores de edad y con domicilio en el núm. NUM000 , NUM001 , de la AVENIDA000 , de Burgos, defendidos por el Letrado don Felipe Real Chicote y representados por el Procurador de los Tribunales don Andrés Jalón Pereda; y de otra, y en concepto de apelada, la DIRECCION000 , de Burgos, defendida por el Abogado don Emilio María Fernández Andrés y representada por el Procurador don Sigfredo Pérez Iglesias; sobre realización de obras y otros extremos; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador DON SIGFREDO PÉREZ IGLESIAS, en nombre y representación de DIRECCION000 DE BURGOS, contra DON Íñigo y DOÑA Verónica , representados por el Procurador DON ANDRÉS JALÓN PEREDA, debo condenar y condeno a los demandados a:.-a) Autorizar a la Comunidad de Propietarios a que ejecute cuantas obras sean necesarias y precisas en el local de negocio propiedad de don Íñigo y doña Verónica sito en la DIRECCION000 n° NUM000 NUM001 , a fin de que se elimine en su totalidad a costa de la Comunidad de Propietarios la chimenea comunitaria que discurre por el mismo, que ocupa una superficie de 0,4762xl,05 que equivale a 0,50 metros cuadrados, volviendo a dejar el local en la misma situación que se encuentra en la actualidad una vez hayan sido ejecutadas las obras, ejecución que deberá realizarse en el plazo máximo de un mes desde la firmeza de la sentencia, sin perjuicio del derecho que tendría el dueño del local a que se le abonaran daños y perjuicios si como consecuencia de las obras a realizar fuera necesario el cierre del local..-b) Que desde el mismo momento en que se haya eliminado en su totalidad la chimenea comunitaria,don Íñigo y doña Verónica vienen obligados a abonar los gastos de comunidad que se devenguen, a razón de 7,065% conforme a la cuota de participación que tiene sobre el edificio..-Todo ello con imposición de costas a los demandados..-Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, en este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos..-Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte demandada se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La controversia entre los litigantes en este proceso se concreta, básicamente, en determinar si el negocio en su día concertado entre las partes, en virtud de las cuales la comunidad de propietarios demandante colocó en lo que era el local de los demandados unas tuberías necesarias para las instalaciones de la calefacción entonces colocada, puede ser o no dejado sin efecto por la voluntad de una de las partes, en concreto la hoy apelada, al haber sido estimada en la instancia la demanda que así lo propugnó. El interés de la parte actora estriba no tanto en deshacer las conducciones en su día instaladas, cuanto en dejar sin efecto la prestación que se hizo en su día a los dueños del establecimiento, de no estar obligados a contribuir a los gastos de la comunidad como contraprestación por el hecho de colocar esa instalación en lo que en un principio había sido su local de uso exclusivo.

  2. Dado que, como con carácter general, la ley impide a una de las partes por sí sola dejar sin efecto un contrato, según el artículo 1256 del Código Civil , por la sencilla razón de que, si para alcanzarlo es necesario que dos o más personas estén de acuerdo en concertarlo, la propia lógica impide que quede en manos de una de las partes su duración, y que, no obstante,...

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