SAP La Rioja 9/2004, 22 de Enero de 2004

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2004:18
Número de Recurso320/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución9/2004
Fecha de Resolución22 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 9 DE 2004

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio Ordinario nº 215/02; rollo de apelación nº 320/03 contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº8 de Logroño; recurrida por la mercantil "MARFEBA S.L.", representada por la procuradora Sra. Virginia Vélez y asistido por el letrado Sr. Carbonell; siendo apeladas las mercantiles "DIPARGEL S.L." Y "LOCALES Y DOCUMENTOS S.L.", representadas por el procurador Sr. Larumbe García y asistidas por el letrado Sr. Fernández de la Pradilla; recurso en el que ha sido ponente D. Luis Miguel Rodríguez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 17 de marzo de 2003, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía:"QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Vélez, en representación de MARFEBA S.L., contra DAPARGEL S.L. y LOCALES Y DOCUMENTOS S.L., representadas por el Procurador Sr. Larumbe, debo declarar y declaro no haber lugar a dicha demanda en su integridad, absolviendo de la totalidad de sus pedimentos a las referidas demandadas, con expresa imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 15 de enero de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución dictada en primera instancia, que recoge el pronunciamiento al que se ha hecho referencia y desestimatorio de las pretensiones de la mercantil demandante, es objeto de recurso de apelación por la mercantil MARFEBA, SL, representada por la Procuradora doña Virginia Vélez de Mendizábal, quien interesa que, con estimación del recurso presentado, se dicte sentencia revocando la de la instancia, estimando la demanda presentada y las pretensiones contenidas en el suplico de la misma, con los pronunciamientos inherentes en cuanto a costas.La mercantil demandante la mercantil MARFEBA, SL, es la propietaria de un local comercial, sito en el número 13 de la calle San Antón de Logroño, local que fue arrendado el 1 de noviembre de 1986 a la mercantil RENAGUI, SA. En tal condición y en virtud de la consideración de la existencia de cesiones inconsentidas, demanda a DAPARGEL, SL y a LOCALES Y DOCUMENTOS, SL. La primera de las mercantiles demandadas es considerada como sucesora de la arrendataria, tras un complejo proceso de fusiones y absorciones, de la inicial arrendataria y LOCALES Y DOCUMENTOS, SL, es considerada, de algún modo, cesionaria inconsentida del referido local. Igualmente entiende que no ha existido notificación legal del traspaso, conforme exige el artículo 32.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.

Al contestar a la demanda ambas mercantiles reconocen que la arrendataria ha sufrido lo que denominan "una larga operación mercantil de reestructuración empresarial", consistente en la extinción de "Renagi, SA" en el proceso de fusión con "Locales y Documentos SL" y añade que "actualmente es la demandada "Dapargel, SL" quien ostenta plenamente la condición de arrendataria". A su juicio, estas operaciones societarias no configuran un traspaso, en aplicación estricta del artículo 31.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, aunque sí originan el derecho a la elevación de la renta, por lo que no entiende tampoco aplicable el artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

La sentencia recurrida, tras exponer cuantas cuestiones se consideran controvertidas, examina la concurrencia de los requisitos que determinan que ha podido existir una sucesión arrendaticia no comunicada, concluyendo que no ha existido traspaso, pues no merece tal calificación a partir del cambio operado en la composición personal y económica de la sociedad, en aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 41.4, tras las modificaciones operadas por la Ley 19/89 de 25 de junio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas Comunitarias.

SEGUNDO

Bajo el epígrafe de "consideraciones previas" y a lo largo de seis expositivos, describe la demandante y recurrente el complejo entramado de operaciones societarias que ha sufrido la primitiva arrendataria "RENAGUI, SA", hasta convertirse en la que ahora es considerada como tal, "DAPARGEL, SL", para proceder a continuación a expresar cuales son los dos, únicos, motivos de la recurrente para impugnar la resolución recurrida, que son denominados como: Infracción y/o interpretación errónea de los artículos

7.1, 1.258 y 1.124 del Código Civil y del artículo 9.1, en relación con la causa 5ª del artículo 114, ambos de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964; e infracción, por inaplicación, de los apartados 2º y 5º del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, en relación con los preceptos contenidos en los capítulos III y cuarto de la propia Ley.- Vulneración del artículo 24 de la Constitución.

Al igual que se hiciera en la demanda, en el recurso presentado se expone detalladamente el complejo proceso societario que, desde la demandada inicial, culminó con el hecho de que en su posición jurídica se encuentra, en la actualidad, una sociedad distinta. En esencia, el proceso se inicia cuando la mercantil arrendataria se integra, junto con otras de su grupo, en la mercantil "LOCALES Y DOCUMENTOS, SL", a través del mecanismo legal de fusión de sociedades, con extinción de "RENAGUI, SL". Más tarde "LOCALES Y DOCUMENTOS, SL" sufre una escisión total en otras dos mercantiles LOCALES Y DOCUMENTOS SOCIEDAD LIMITADA y PERFUMERIA Y CONCESIONES SOCIEDAD LIMITADA, dedicada una de ellas a la actividad comercial y otra a la gestión del patrimonio inmobiliario. "PERFUMERIA Y CONCESIONES SOCIEDAD LIMITADA" adopta la denominación de "PERFUMERCO, SL", y más tarde la de DAPARGEL, que es la demandada en el presente procedimiento.

La anterior relación de hechos nunca fue negada por las demandadas, quienes reconocieron las sucesivas fusiones y absorciones, si bien interesa en este punto destacar que, tras exponer el recurrente las que, a su juicio, han sido las tres sucesivas transmisiones, concluye que "LOCALES Y DOCUMENTOS, SL", nunca fue sucesora ni beneficiaria de los derechos arrendaticios que, sobre el local sito en la calle San Antón 13, tenía "RENAGUI, SL", por su carácter exclusivamente patrimonial y, por entender que como tal ni estaba legitimada para ejercer actividad comercial alguna en el local.

Frente a esta alegación, solo cabe decir que trata de sembrar confusión, por la identidad en el nombre entre la sociedad matriz y una de las escindidas, y que ésta resulta además ser nueva en esta instancia, no susceptible de plantearse formalmente ahora, según el artículo 456.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, donde viene a recogerse en el derecho positivo el viejo principio general del derecho recogido bajo el brocardo "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude, entre otras, en las SSTS de 19 de julio y 2 de diciembre de 1.983, 6 de marzo de 1.984, 20 de mayo y 7 de julio de 1.986, 19 de julio de 1.989, 21 de abril de 1.992, 26 de enero de 1.993, 9 de junio de 1.997, 26 de enero y 20 de octubre de 1.998 y 31 de diciembre 1999, según el cual, efectivamente, el recurso de apelación, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia pues lo contrarioimplicaría una patente infracción del artículo 24 de la Constitución al no haberse dado a la otra parte la posibilidad de alegar y probar lo que estimara conveniente a su derecho sobre tan novedosas cuestiones (SSTS 18 de junio...

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