SAP Málaga 207/2008, 7 de Abril de 2008

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2008:662
Número de Recurso1081/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución207/2008
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 207

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE FUEGIROLA

ROLLO DE APELACION: Nº 1081/07

JUICIO Nº 453/04

En la ciudad de Málaga, a siete de abril de dos mil ocho.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de

apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1081/07 seguido en el Juzgado de referencia.

Interponen los recursos la Procuradora Doña María Isabel Luque Rosales, en nombre y representación de la entidad BT

ESPAÑA, Compañía de Servicios Globales de Telecomunicaciones, S.A.; la Procuradora Doña Rosario de la Rosa Pandero, en

la representación que ostenta de CTALANA DE PROTECCION Y VIGILANCIA CARMAN, S.A. (C.P.V . CARMAN); y el

Procurador Don Francisco Eulogio Rosas Bueno, en nombre y representación de DON Jose Luis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 8 de septiembre de 2006 , en eljuicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DON Jose Luis frente a C.P.V . CARMAN, S.A., debo declarar y declaro que el actor no es deudor de las cantidades reclamadas por B.T., COMPAÑÍA DE SERVICIOS GLOBALES DE TELECOMUNICACIONES, S.A. (BRITHIS TELECOM), con expresa condena en costas a la demandada.

Que DESESTIMANDO LA DEMANDA frente a B.T. ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SERVICIOS GLOBALES DE TELECOMUNICACIONES, S.A. (BRITHIS TELECOM), las costas causadas a la misma serán de cuenta de la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 1 de abril de 2.008, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Fuengirola, se alzan todas las partes en litigio por diversos motivos de impugnación.

En primer lugar la entidad BT ESPAÑA, Compañía de Servicios Globales de Telecomunicaciones, S.A. hace una crítica a la sentencia recurrida, en cuanto no da respuesta a la alegación, interpuesta en tiempo y forma, de falta de legitimación activa, con infracción de lo establecido en el artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e incurriendo en incongruencia omisiva determinante de lesión al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española; en segundo lugar, se muestra igualmente disconforme con la resolución recaída en cuanto no esta la excepción de indebida acumulación de acciones formaliza en tiempo y forma.; añade que se ha producido por la Juzgadora de instancia una infracción de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto no aceptó el desistimiento formalizado por la actora en cuanto a las pretensiones contra ella dirigida; y en cuanto al fondo, denuncia incongruencia interna en el fallo, con violación de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

A los efectos de la resolución del recurso de apelación formulado por la representación procesal de BT ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SERVICIOS GLOBALES DE TECOMUNICACIONES, S.A. conviene recordar que el fallo de la sentencia, en cuanto a ella afecta, es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO LA DEMANDA frente a BT ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SERVICIOS GLOBALES DE TELECOMUNICACIONES, S.A. (BRITHIS TELECOM), las costas causadas a la misma serán de cuenta de parte actora".

El recurso planteado en modo alguno puede tener favorable acogida. Se comparte por la Sala la denuncia de la recurrente sobre la incongruencia de la sentencia y otros defectos procesales observados a lo largo del procedimiento, y sin embargo el recurso debe ser rechazado por las razones que se exponen a continuación.

Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de junio de 2007 "........Para poder

interponer un recurso contra una resolución judicial es necesario que la misma produzca un gravamen al litigante que pretenda interponerlo y así se establece en el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento civil que exige que la resolución que se quiere recurrir "afecte desfavorablemente" a la parte que quiere presentar el recurso. Si la resolución es íntegramente favorable al litigante que se propone recurrirla, a éste le faltará el interés, aunque los pronunciamientos favorables se funden en argumentos distintos de los aducidos por él en el proceso. Un sector doctrinal considera que el perjuicio no sólo puede ser ocasionado por la parte dispositiva de la resolución, sino también por una resolución completamente favorable, pero fundada en una argumentación absolutamente errada o incongruente, lo que puede producir un gravamen por la incidencia que dicha resolución puede tener en ése o en otros procesos o extrajudicialmente, por lo que esa resolución puede ser objeto de recurso. Sin embargo, como dice la sentencia de la sección 10ª de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2005 EDJ 2005/141179 , "la jurisprudencia ha declarado que siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial, claro está que constituyendoel interés legítimo el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado (sentencia de 4 de noviembre de 1957, 9 de marzo de 1961, 27 de junio de 1967 y 18 de abril de 1975 ), y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por mas que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones (sentencia de 14 de junio de 1951 y otras )" (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1983 ).

En el mismo sentido se pronuncian las sentencias de la misma sección 10ª de esta Audiencia Provincial, de 24 de abril de 2006 y 20 de abril de 2002 , al decir: "como viene sosteniendo reiterada jurisprudencia de la que es un ejemplo la sentencia de 29 de octubre de 1990 "el pronunciamiento absolutorio de una sentencia recurrida, plantea ineludiblemente la cuestión de su legitimación en orden al ejercicio de la presente impugnación, toda vez que, como ya declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1981 , en cuanto aspecto que es de la legitimación de las partes y manifestación del interés en obrar, ya se le conceptúe como presupuesto procesal, bien como elemento subjetivo del derecho sustancial o como condición de la acción, la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución, corresponde únicamente a quien ocupe la posición de parte agraviada, o, siendo tercero, alcancen los efectos de cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir, y así el derecho histórico exigía a los contendientes la "summa graviminis" como requisito indispensable para que "tomar puedan alzada", siendo doctrina reiterada de esta Sala que, por virtud de ese presupuesto subjetivo, su obligada consecuencia, es que las acciones procesales y los recursos derivados de ellos, solamente se otorgan para defender derechos e intereses propios por norma general, que es, en definitiva, lo proclamado por el artículo 24.1 CE al utilizar el pronombre posesivo "sus", refiriéndose a la protección jurisdiccional de los derechos, por cuya razón, sólo la parte a la que resulte desfavorable una resolución puede, como perjudicada, acudir a los medios de impugnación que el ordenamiento concede, para que se revoque o reforme, siendo exponentes de la doctrina acabada de exponer, entre otros, además de la antes citada, las sentencia de 21 de junio de 1943, 23 de mayo y 4 de noviembre de 1957, 9 de marzo de 1961, 8 de junio de 1965, 28 de octubre de 1971, 18 de abril de 1975, 7 de julio y 5 y 11 de noviembre de 1983 y 15 de octubre de 1984. Por consiguiente, la sentencia absolutoria que obtuvo en primera instancia le vino a privar, de manera absoluta, de toda legitimación o interés procesal en punto a recurrir contra la misma, a lo que debe añadirse que "los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes al resolver en el fondo, para desestimarle, aún cuando se haya admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen, deban ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR