SAP Granada 223/2002, 6 de Marzo de 2002

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2002:608
Número de Recurso879/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución223/2002
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA NUM.- 223

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a seis de Marzo de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo num. 879/01- los autos de Juicio de Mayor Cuantía número 253/98 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de

D. Alvaro , contra Centros Turísticos, S.A. y Banco Vitalicio de España, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veinticinco de Julio de dos mil uno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la excepción dilatoria opuesta, y desestimando la demanda presentada por Dña. Lourdes Torres de Oloriz, en nombre y representación de D. Alvaro , contra Centros Turísticos, S.A. y Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros.".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario: una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y Fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptándose los de la resolución apelada.

PRIMERO

Dictada sentencia desestimatoria de la demanda sin condena en costas, se interpone recurso por el actor con la pretensión de que se revoque aquélla y se dicte otra que acoja los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de las costas de la alzada a los demandados si se opusieren. En apoyo del mismo alegaba la inaplicación y, en definitiva, vulneración del régimen especial de responsabilidad para la defensa de los consumidores que, por estar recogida su tutela en el art. 51 de la C.E., se desarrolló en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (arts. 3-1, 3-2, 13 y 26), considerando que tendría carácter objetivo dicha responsabilidad y en cualquier caso, se produciría cuando menos la inversión de la carga de la prueba que haría debiese prosperar la demanda, al no haber acreditado CETURSA el cumplimiento de todos los requisitos exigibles en función a la actividad o que las gravísimas lesiones sufridas, que excedían de lo normal, se debieran a culpa exclusiva del perjudicado.

Además denunciaba incorrecta aplicación del régimen de responsabilidad del Código Civil, y en concreto del art. 1104, que entendía posibilitaba sustentar la reclamación efectuada aun cuando se prescindiese de lo que se derivaría de los preceptos antes citados de la Constitución y Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios. En este sentido alegaba que la naturaleza de las obligaciones a que se refería el servicio exigía una diligencia que fue omitida en tanto no se adoptó cualquier medida para evitar pudiese cruzar una tercera persona como aquí aconteció. Denunciaba error en la apreciación de la prueba del Juzgador "a quo" en relación al lugar en que aconteció el accidente, que insistió fue el que se conoce como "tubo del Veleta". Finalmente insistía en lo trascendente que a su juicio fue la escasa protección de la pilona contra la que colisionó, su falta de señalización y cuidado de la nieve en su base, discrepando de lo que al respecto se concluía en la sentencia. Por todo ello consideraba que no podría quedar excluido el nexo causal que determinaría la responsabilidad de CETURSA. Finalmente insistió sobre el contenido de su escrito de conclusiones en cuanto a la valoración de la prueba, en especial los núms. 3°, 4°, 7° y 8°, que evidenciaría la realidad de los graves daños sufridos, secuelas que restan y adecuada valoración de todo ello, que justificaría lo procedente del "petitum" de la demanda.

Por su parte los apelados se opusieron al recurso solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia con condena en costas de la apelación al apelante.

SEGUNDO

La vigente L.E.C. incorpora en relación a la prueba en parte criterios jurisprudenciales anteriores y otros le siguen siendo aplicables. En el art. 376 en lo que se refiere a la prueba testifical, remite para su valoración a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y en su caso el resultado de una posible tacha. A la libre valoración de este medio probatorio se refería el Tribunal Supremo entre otras, en sentencias de 20-02-92, 28-11-92 y 11-4-98, expresándose en esta última que las reglas de la sana critica a las que deberá de acudirse para realzar la valoración, si bien no están codificadas han de entenderse como las más elementales directrices de la lógica humana. El TS en sentencia de 17-11-1998, núm. 1059/1998, rec. 1521/199 expresaba que la prueba testifical no está sujeta a reglas legales de valoración de manera que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba, tanto más cuando se explicitan los criterios que,...

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