SAP Vizcaya 737/2005, 24 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA BEGOÑA LOSADA DOLIA
ECLIES:APBI:2005:2699
Número de Recurso152/2005
Número de Resolución737/2005
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIAMARIA BEGOÑA LOSADA DOLIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.02.2-03/007845

A.p.ordinario L2 152/05

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Barakaldo)

Autos de Pro.ordinario L2 579/03

SENTENCIA Nº 737

ILMAS. SRAS.

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

Dña. BEGOÑA LOSADA DOLIA

En BILBAO, a veinticuatro de noviembre de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de juicio ordinario nº 579/03-M procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaod y seguido entre partes: como apelante: DIRECCION000 DE SANTURCE representada por el Procurador Sr. Gabriel Marcos Rico y dirigida por el Letrado Sr. Gregorio Revilla Perez; y como apelado: D. Juan Pedro, D. Federico, Dª Mariana, D. Juan Pedro, Dª Maribel Y Dª Marina Y Dª Olga representados por la Procuradora Sra. Basterrechea Aldana y dirigidos por el Letrado D. Alvaro Guerra; y Dª Sandra representada por la Procuradora Dª Maria Jose Gonzalez Cobreros y dirigida por el Letrado D. Alvaro Guerra.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 15 de noviembre de 2.004 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la DIRECCION000 contra dª Olga, Mariana, Federico, Sandra, Juan Pedro y Marina y absuelvo al referido demandado de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora. Llévese el original al Libro de Sentencias. Por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la DIRECCION000 de Santurce, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 152/05 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 15 de septiembre de 2.005 se señaló el día 26 de octubre de 2.005 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA BEGOÑA LOSADA DOLIA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante interesa la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra estimando la demanda, alegando, en síntesis, como motivos de su recurso la errónea valoración de la prueba y aplicación del derecho al interpretar erróneamente el artículo 348 del C.Civil , faltando contenido y motivación en la sentencia en cuanto a la acción reivindicatoria planteada, no entrando en el fondo del asunto y valorando sólo la prueba pericial siendo por lo demás errónea su valoración.

SEGUNDO

Conforme a lo que constituye el objeto del recurso, cabe precisar en primer término que esta Sala de forma contundente viene estableciendo en torno a la valoración de la prueba, que ad initio debe concluirse por el respeto de la valoración probática realizada por el Juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, incongruente o contradictorio. Prescindir de lo anterior es pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Debe igualmente tenerse en cuenta en lo que se refiere al recurso de apelación que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y que si bien la apelación transfiere al tribunal de segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado de forma arbitraria, o si por el contrario la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Como segunda precisión y en lo que se refiere a la falta de motivación de la sentencia, igualmente alegado por el recurrente, reseñar que esta Sala ha venido reiterando la importancia de la motivación como exigencia formal de la sentencia, de tal manera que, aunque no se exige una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos, opiniones y prespectivas que las partes pueden tener de la cuestión, ni una extensión mínima o de especial intensidad o alcance, porque una motivación sencilla, sucinta o escueta no deja de ser motivación, sin embargo es exigible que sea clara, precisa, adecuada y suficiente. Siendo a tal respecto reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en cuanto establezca que "la motivación de las sentencias forma parte del derecho a la tutela efectiva a que se refiere el art. 24 C.E ., comprendíendo el derecho a obtener una resolución fundamentada en derecho, interpretado sistemáticamente en relación con el art. 120.3 C.E . y 11 de la L.O.P.J ." De tales preceptos se deduce la obligación de resolver en torno a todas las cuestiones...

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