SAP Las Palmas 66/2006, 14 de Febrero de 2006

PonentePEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
ECLIES:APGC:2006:418
Número de Recurso785/2005
Número de Resolución66/2006
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOTMONICA GARCIA DE YZAGUIRREPEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Carlos Augusto García Van Isschot

MAGISTRADOS: Doña Mónica García de Yzaguirrre

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)

SENTENCIA 66

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a Catorce de Febrero de 2.006.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de Arucas en los autos referenciados (Juicio Ordinario 530/02 ), sobre acción reivindicatoria de dominio y declaración de nulidad de contrato compraventa seguidos a instancia de la entidad mercantil MONOPOL SA, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Doña María Dolores Aplolinario Hidalgo y asistida por el Letrado Don José María Rodríguez Rosales, contra Don Abelardo, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Alfredo Crespo Sánchez y asistida por el Letrado Don Félix Parra Suria, contra Doña Penélope, Doña Marí Trini y Don Diego, partes también apeladas, declaradas en situación procesal de Rebeldía y no personadas en esta alzada. El demandado indicado en primer lugar presentó demanda reconvencional sobre acción declarativa de dominio contra la entidad actora y contra LA DIÓCESIS DE CANARIAS, personada en primera instancia y no personada en esta alzada. Ha sido ponente el Sr. Magistrado Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. Dos de los de Arucas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Quevedo Ruano en nombre y representación de Monopol S.A., contra Don Abelardo, Doña Penélope, Don Diego y Doña Marí Trini, los tres últimos, rebeldes en estos autos, debo absolver y absuelvo a estos últimos, de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición al actor de las costas. Que estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Sánchez, debo declarar y declaro el mejor derecho de Don Abelardo a la titularidad de la finca inscrita como NUM000 en el Registro de la Propiedad número Cuatro de Las Palmas, y en consecuencia, acordar la cancelación del asiento registral en que está inmatriculada la finca NUM001, así como cualquier otra que contradiga el derecho de propiedad que ha sido reconocido, con expresa imposición de costas a los demandados en reconvención.»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 25 de Mayo de 2.005 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria personada presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día ///17 de enero de 2.006.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora-reconvenida, ahora apelante, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes motivos:

  1. - Considera que el contrato de compraventa celebrado entre la entidad actora, (MONOPOL SA) y la Diócesis de Canarias en modo alguno quedó resuelto, siendo plenamente válido y eficaz y por ende considera que es título suficiente para la inscripción registral de la finca a favor de la compradora y para justificar su pretendido derecho de dominio frente a los demandados que también consiguieron la inscripción de la finca a su favor.

  2. - Manifiesta su disconformidad con la aplicación del artículo 1.957 del Código Civil , (prescripción adquisitiva ordinaria), para justificar el dominio que la resolución judicial recurrida reconoce al demandado-reconveniente, pues entiende que éste no ha venido poseyendo la finca, doblemente inmatriculada, en concepto de dueño, pública y pacíficamente durante los diez años exigidos legalmente, es más niega la validez y eficacia del título en el que se apoya y en virtud del cual obtuvo la inscripción a su favor de la finca y también pone en entredicho que su posesión haya sido de buena fe.

  3. - Por cuanto antecede entiende que debe prevalecer la hoja registral relativa a su dominio por ser de mejor condición que el que dice ostentar el demandado reconveniente, más aún, cuando la actora reúne la condición de tercero hipotecario y la demandada-reconveniente no, pues la entrada en el registro de la finca a su favor es consecuencia de unos títulos de contenido aparente y no real generados con tal fin y que por ello deben ser declarados nulos de pleno derecho, quedando así desvirtuado el dominio por tal parte pretendido y reconocido en la sentencia de instancia.

En base a lo expuesto la apelante pretende la revocación de la sentencia dictada en primera instancia y que en su lugar se dicte un fallo por el que se estime su pretensión dominical, con la consecuencia lógica de la cancelación de las inscripciones y anotaciones regístrales que resulten contradictorias con su derecho, y también que a tal fin se decrete la nulidad de los títulos en los que el demandado pretende amparar un dominio que no tiene, debiéndose por tanto desestimar la pretensión dominical entablada por vía de reconvención.

Por su parte la demandada personada en la primera instancia, y además reconveniente, se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario. Resalta al respecto dicha parte que la actora carece de acción para reivindicar nada, pues el título en el que se apoya se corresponde con un contrato de compraventa que finalmente quedó resuelto, prueba de ello es que le había sido devuelto el dinero por la vendedora a la entidad compradora a través de su Consejero Delegado. También considera que el apelado ha adquirido el dominio de la finca a través de la prescripción adquisitiva de dominio por la posesión pública, pacífica e ininterrumpida en concepto de dueño, con justo título y buena fe. Al respecto de esto último señala que: a) desde que nació ha vivido en dicho solar, con sus padres y hermanos; b) cuando vende a su hermano la finca en cuestión destina el dinero a la reconstrucción de la casa y que pasados tres años la recompra; y c) defendió su dominio frente a terceros ocupantes de parte de la finca, (autos de menor cuantía 440/92). En definitiva, considera que es el poseedor real de la finca desde al menos el 4 de Abril de 1.989. Finalmente, alude al principio registral del prior in tempore potior in iure y a que no rige el artículo 34 de la Ley Hipotecaria en los casos de doble inmatriculación.

Por todo lo que destacado en el párrafo precedente interesa el apelado personado la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, hay que partir para la resolución de la cuestión sometida a debate en esta alzada de que no existe discusión acerca de la existencia de una doble inmatriculación registral del inmueble sito actualmente en la calle Cerera número 21 del municipio de Arucas, el cual se corresponde con la finca registral número NUM001 del libro 368 de Arucas y finca registral número NUM000 del Libro 364 de Arucas, ambas inscritas en el Registro de la Propiedad Número Cuatro de Las Palmas, la primera a favor de la entidad mercantil MONOPOL SA, ( folio 213 y segunda inscripción), y la segunda con carácter presuntivamente ganancial a favor de los cónyuges DON Abelardo y DOÑA Penélope, (folio 142 e inscripción segunda).

Para la solución de los supuestos de doble inmatriculación se presentan distintas opciones doctrinales, las cuales han tenido su reflejo en la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Tales posturas doctrinales pueden dividirse en tres grupos: A). Un primer grupo, y que al día de hoy ha quedado superado, se encuentra representado por aquellas sentencias del Tribunal Supremo que consideran que la solución está en la prioridad registral basada en el principio "prior in tempore potior in iure", de manera que prevalecerá el derecho del titular que primero accede al registro, (resulta avalado por sentencia lejanas ya en el tiempo como lo son la de 17 de Junio de 1.963 y 10 de Noviembre de 1.964 ). Este criterio de prevalencia de la hoja registral de finca cuya inmatriculación sea más antigua carece de consistencia, pues de haberse querido que el mismo fuese la regla general hubiese bastado con que el legislador así lo hubiera sancionado, evitándose una juicio declarativo ordinario para solventar una cuestión que, ajustándonos a la citada postura doctrinal, hubiese quedado resuelta por un mero examen de las hojas registrales. B) El segundo grupo esta formado por aquellas sentencias que buscan la solución de la doble inmatriculación fuera del derecho hipotecario, partiendo de que tal situación registral produce una neutralización de los efectos de la fe pública registral que deriva de la inscripción. Se neutralizan en definitiva los resortes protectores del sistema y debe replegarse de la controversia el derecho hipotecario, reservando la solución del contencioso al derecho civil puro, con lo que la cuestión pasa a ser un mero problema extrarregistral y de derecho civil, (entre otras se destacan la Sentencia de 29 de Mayo de 1.997, 30 de Diciembre de 1.993 y 30 de...

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