SAP Alicante 573/2002, 23 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2002
Número de resolución573/2002

D. Jose Madaria RuviraD. Jose Teofilo Jimenez MoragoD. Fernando Cambronero Cánovas

SENTENCIA NÚM. 573 / 02

Iltmos. Sres.:

D. Jose Madaria Ruvira.

D. Jose Teofilo Jimenez Morago.

D. Fernando Cambronero Cánovas

En la ciudad de Elche, a Veintitres de Octubre de Dos Mil Dos.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio MENOR CUANTIA seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Elche (antes mixto Cuatro) , de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por D. Ernesto , D. Gabino Y D. Ildefonso (demandados en la intancia) representados por el Procurador Sr. Picó Meléndez y dirigida por la Letrada Sra. Javaloyes frente a la mercantil JUAN ROMANÍ ESTEVE, SOCIEDAD ANÓNIMA representada por el Procurador Sr. Martinez Hurtado con la dirección de la Letrada Sra. Gomis Llaurador.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 352/00, se dictó sentencia con fecha 19-06-02, cuya parte dispositiva , es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por la mercantil Juan Romani Esteve, S.A., contra D. Ernesto , D. Ildefonso y D. Gabino , declaro la nulidad de las donaciones otorgadas por Dª Mariana a favor de sus hijos respecto a las fincas siguientes:

-Finca: c/ DIRECCION000 . Nº NUM000 de Crevillente, Nave industrial, finca registral nº NUM001 , en cuanto a 22,22222 % a D. Ernesto , D. Ildefonso y D. Gabino , por donación de fecha 19/11/97.

-Finca: c/ DIRECCION000 , NUM002 , NUM003 NUM004 de Crevillente, finca registral NUM005 . Transmitida en cuanto a 33,33333 % a los tres antes citados y en virtud de donación de igual fecha.

-Finca: c/ DIRECCION000 , NUM002 - NUM006 , de Crevillente, finca registral NUM007 . Transmitida: en cuanto a la totalidad en pleno dominio a D. Gabino pro donación de igual fecha.

-Finca: c/ DIRECCION000 , NUM002 - NUM008 , NUM004 de Crevillente, finca registral NUM009 . En cuanto a la totalidad del pleno dominio al anterior en donación de igual fecha.

-Finca: c/ DIRECCION000 , NUM002 - NUM006 , NUM010 de Crevillente, finca registral NUM011 . Transmitida en cuanto a la totalidad en pleno dominio a D. Ildefonso , pro donación de igual fecha.

-Finca: c/ DIRECCION000 , NUM002 - NUM008 , NUM010 de Crevillente, finca registral NUM012 . Transmitida: en cuanto a la totalidad en pleno dominio a D. Ernesto , por donación de igual fecha.

-Finca: c/ DIRECCION000 , NUM002 - NUM010 , NUM004 de Crevillente, finca registral NUM013 . Transmitida en cuanto a la totalidad en pleno dominio al anterior por donación de igual fecha.

-Finca: c/ DIRECCION000 , NUM002 - NUM014 , NUM010 de Crevillente, finca registral NUM015 . Transmitida en cuanto a la totalidad en pleno dominio a D. Ildefonso , por donación de igual fecha.

Ordenar la cancelación de las inscripciones registrales respecto a las mismas a favor de los demandados. Librándose el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad que corresponda.

Declaro el derecho de dominio respecto a dichas fincas de los acreedores de la suspensa.

Condeno a los demandados a entregar la posesión de las mismas a los acreedores de la suspensa.

Ordeno la inscripción de la titularidad de dichas fincas a favor de éstos, librándose al efecto mandamiento al Registro de la Propiedad correspondiente.

Condeno a los codemandados al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 708/02, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 23 de Octubre de 2.002, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Cambronero Cánovas

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que la parte recurrente centra su oposición a la sentencia en los siguientes argumentos: En primer lugar , en la falta de compentencia del Juzgado por imperativo del articulo 17 in fine de la Ley de Suspensión de Pagos, en cuanto establece que "...En caso de incumplimiento de convenio cualquiera de los acreedores puede pedir ante el Juez que conoció de la suspensión..." alegando que según la STS de 18-12-95 citada en la sentencia de instancia, la violación del Convenio solo puede ser denunciada por la Comisión Liquidadora o los acreedores, pero no por terceros, si bien uno de los hijos demandado Gabino si es acreedor. En segundo lugar , alega que de la simple lectura se ve que no es una dación en pago (datio por solutum) sino solo una adjudicación para el pago de deudas (datio pro solvendo), de los artículos 1.175 y 1.255 del CC. Y ello, se puede extraer precisamente de la frase "...y con su venta se cancelen las deudas hasta donde alcance...".En tercer lugar, alega prescripción por dejadez de la Comisión Liquidadora que no se ha preocupado en 19 años de hacer las liquidaciones. Alegando asimismo haber actuado tanto la suspensa como los demandados con buena fe.

Frente a tales alegaciones la parte recurrente , presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Que comenzando por el estudio del tipo de negocio jurídico que recoge el Convenio, por de pronto debemos llamar la atención sobre la sibilina distinción existente entre una dación en pago ( o datio por soluto ) y una cesión en pago ( ó datio pro solvendo) con pacto expreso de liberar al deudor de la deuda aún cuando con la realización de los bienes cedidos no se alcance el importe del crédito.Por otra parte debemos advertir sobre el hecho de que existen clausulas en el Convenio que no nos permiten inclinarnos de forma clara por una u otra relación jurídica y otras que se nos presentan más clarificadoras.

Al mismo tiempo tendremos que suplir la falta de definición de la pro soluto , en el derecho civil, con la doctrina y jurisprudencia. Destacando el hecho de que inicialmente una de las principales características de la dación en pago es precisamente que el deudor transmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era titular, actuando este crédito con igual función que el precio en la compraventa, dado...

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