SAP Barcelona 131/2008, 29 de Febrero de 2008

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2008:2305
Número de Recurso443/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución131/2008
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 443/2007-D

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1008/2005

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 52 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 131

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. Mª DELS ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. Fernando Utrillas Carbonell

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de febrero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1008/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 52 Barcelona, a instancia de Dª. Celestina, D. Casimiro, contra Dª. Isabel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de marzo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda deducida por DN Casimiro Y Dª Celestina, contra Isabel y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a que restituya en la posesión de la vivienda de la Avenida DIRECCION000 NUM000 NUM001 de Barcelona a los actores con imposición de costas a la demandada si dentro de los tres años viene a mejor fortuna".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2008.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Utrillas Carbonell.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa, plantea la apelante, con fundamento en el artículo 41,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la suspensión de las actuaciones del proceso civil por prejudicialidad penal, alegando la pendencia de causa criminal sobre estafa, en relación con la escritura pública, de fecha 27 de septiembre de 1991, por la que los actores adquirieron la propiedad de la vivienda litigiosa.

Centrada así la cuestión discutida, es lo cierto que, en relación con el antiguo artículo 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, según el cual, en el caso de entablarse acción criminal por falsedad de un documento, obligaba a la suspensión del pleito en el estado en que se hallare hasta que recayera ejecutoria en la causa criminal, ha venido siendo doctrina comúnmente admitida, (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1996;RJA 6654/1996 ) que, no obstante la aparente imperatividad del precepto, su aplicación no era automática, pues supondría autorizar la disponibilidad abusiva de los pleitos civiles a los litigantes, sobre todo en aquellos casos que se presentan adversos, bastando la simple presentación de querella para obtener una suspensión que no tiene otra finalidad que dilatar el curso de las actuaciones procesales civiles. De ahí que había de exigirse no sólo que la querella hubiera sido admitida a trámite, sino que el documento que se reputara falso fuera de influencia notoria en el pleito, conformando necesariamente cuestión prejudicial penal, de la que no se pudiera prescindir para la debida resolución de la contienda civil o que condicione directamente la misma, en los términos del artículo 10,2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

En este sentido, es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1992;RJA 2317/1992 ), que basta con que el proceso penal verse sobre un hecho que ejerza tal influencia en la resolución del pleito que haga imposible el fallo de la cuestión civil sin ser conocida antes la decisión que se dicte en la vía criminal, teniendo como finalidad la norma en cuestión que se evite la división de la continencia de la causa y la posibilidad de sentencias contradictorias entre las sentencias de uno y otro Tribunal.

En la actualidad, el artículo 40,2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, impone la suspensión de las actuaciones del proceso civil cuando concurran las siguientes circunstancias: 1º.- que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil; y 2º.- que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se proceda en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

En este sentido es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1997, 25 de mayo de 1998, y 12 de abril de 2004;RJA 852/1997, 4000/1998, y 2611/2004 ), que, por el principio de prevalencia de la jurisdicción penal del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la interrupción de la prescripción de la acción civil se produce por la mera existencia de las actuaciones penales en relación con los mismos hechos que posteriormente son objeto de la acción civil, de modo que no puede dirigirse la acción civil contra nadie hasta la terminación del proceso penal, aunque en las referidas diligencias penales no se haya ejercitado acción penal por el perjudicado mediante la presentación de denuncia o querella, o mediante el ejercicio de la acusación particular contra persona determinada, produciéndose la interrupción de la prescripción de la acción civil aunque el inicio, el desarrollo, y la terminación de las actuaciones penales se produzca de oficio, y aun cuando en el curso de las mismas no llegue a producirse imputación formal contra una persona determinada, o no llegue a producirse el ejercicio de la acción penal, en sentido estricto, por el perjudicado o por persona distinta, y contra quien posteriormente resulta ser demandado en el proceso civil, o contra un tercero, ya que mientras las diligencias penales están abiertas impiden en todo caso el ejercicio de la acción civil por razón de prejudicialidad penal, en los términos del artículo 10,2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Incluso es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1996; RJA 2441/1996, y Sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de junio de 1993, y 11 de diciembre de 2000 (RTC 220/1993, y 298/2000 ), la que fija el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR