SAP Santa Cruz de Tenerife 142/2006, 26 de Abril de 2006

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2006:772
Número de Recurso56/2006
Número de Resolución142/2006
Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

PABLO JOSE MOSCOSO TORRESEMILIO FERNANDO SUAREZ DIAZPILAR ARAGON RAMIREZ

S E N T E N C I A N.º 142.

Rollo n.º 56/06.

Autos n.º 182/05.

Juzgado de 1ª Instancia n.º 6 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez

===========================

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiséis de abril de dos mil seis.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos n.º 182/05 , seguidos por los trámites del juicio ordinario y promovidos, como demandante, por DON Lucas, que ha comparecido ante este Tribunal representado por la Procuradora Doña Montserrat Padrón García y dirigido por el Letrado Don José Hernández Monzón Álamo, contra DOÑA Trinidad, representada ante este Tribunal por la Procuradora Doña Isabel Lage Martínez y dirigida por la Letrada Doña Raquel Ramos Velázquez; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Don Juan Luís Lorenzo Bragado dictó sentencia el diecisiete de octubre de dos mil cinco cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Apreciando la falta de capacidad de don Lucas, representado por la Procuradora doña Montserrat Padrón García, para el ejercicio de la acción reivindicatoria deducida contra doña Trinidad, representada por la Procuradora doña Isabel Lage Martínez, declaro sin realizar pronunciamiento sobre el fondo del asunto, finalizado el presente procedimiento. Con imposición de costas al demandante».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de veinte de febrero pasado, incoar el presente rollo y designar Ponente, y por providencia de siete de marzo señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diecinueve de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda el actor, como miembro de la comunidad de herederos surgida al fallecimiento de su hermano Don Clemente, reivindicaba la propiedad de la vivienda sita en la planta NUM000 Tipo NUM002, en el Bloque n.º NUM001 del DIRECCION000, de Santa Cruz de Tenerife (inscrita al folio NUM003, asiento NUM004, diario NUM005 como finca n.º NUM006 del Registro de la Propiedad de esta Capital), que había adquirido su referido hermano por herencia de su esposa (Doña Filomena), fallecida sin ascendientes ni descendientes y que era (y es) la titular registral la mencionada finca, ocupada por la demandada.

Esta se opuso a la demanda alegando, en lo fundamental, que la vivienda revindicaba no se encontraba integrada en la herencia de Don Clemente, en la medida en que éste se la había transmitido en documento privado (que, desgraciadamente, se encontraba extraviado), pues en sus últimos años de vida había convivido «maritalmente y como pareja de hecho» con la madre de ella, siendo ambas quienes le habían prestando ayuda y asistencia durante ese tiempo (en pago de cuyos servicios se produjo la transmisión de la finca), y sin que, por otro lado, la declaración de herederos de dicho señor sea título de dominio suficiente sin la adjudicación particional concreta del bien, oponiendo por todo ello falta de legitimación activa y falta de legitimación ad causam; además, esgrimía la prescripción adquisitiva derivada de su posesión continuada «desde hace 20 año, de buena fe y con justo título», y, subsidiariamente, la ocupación legítima de la vivienda reivindicada, basada en la existencia de un contrato de comodato que legitimaría la ocupación y el uso de la misma.

La sentencia apelada desestimó la demanda por entender, en síntesis y tras señalar que no se había instado la nulidad del auto de 2 de octubre de 1996 , que declaraba herederos de Doña Filomena (la esposa fallecida de Don Clemente) a sus hermanos y sobrinos, que todo apunta «a que la vivienda pertenecía en parte a la sociedad de gananciales constituida por don Clemente y doña Filomena, y, siendo así, don Lucas [el actor] debería de haber instado, como heredero de don Clemente la previa liquidación de la sociedad de gananciales...y, de otro parte, como ya se ha expuesto, combatir la declaración de herederos abintestato de doña Filomena». Por ello y como «no existe declaración de herederos a favor del actor...y tampoco se ha practicado la referida liquidación de gananciales, falta un presupuesto previo, que afecta a la denominada legitimación ad processum, a la que se refiere el art. 7 de la Ley 1/2000 , y que puede y debe ser apreciada de oficio».

Con esta decisión no está de acuerdo el actor que ha impugnado la sentencia e insiste en sus planteamientos de primera instancia.

SEGUNDO

Ciertamente y como señala el apelante en su primera alegación del recurso, el art. 7 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC - regula las condiciones para al comparecencia en juicio, es decir, la denominada capacidad procesal que se reconoce en quienes «estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles», condición que no hay que referir a un proceso concreto sino, en general, para cualquier proceso, pues es la legitimación la que otorga la aptitud o la capacidad (art. 10 de la LEC ) para ser parte legítima en el proceso, que se reconoce, según dicho precepto, a quienes «comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto del proceso».

En este caso no cabe duda de que el actor ostenta la capacidad procesal para comparecer en el proceso al encontrarse en el pleno ejercicio de sus derechos civiles (es...

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