SAP Pontevedra 259/2006, 11 de Mayo de 2006

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2006:855
Número de Recurso144/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución259/2006
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

MANUEL ALMENAR BELENGUERMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00259/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000144/2006

Asunto: MODIFICACION MEDIDAS 260/05

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA 2 PONTEVEDRA

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 259

En PONTEVEDRA, a once de Mayo de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS 0000260/2005, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA , a los que ha correspondido el Rollo 0000144/2006, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. María Angeles, representado por el procurador D. MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ, y asistido por el Letrado D. MARGARITA REY FEIJOO, MINISTERIO FISCAL, y como apelado-demandante: D. Constantino representado por el procurador D. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, y asistido por el Letrado D. CLARA EUGENIA RODRIGUEZ VARELA, sobre modificación medidas, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra, con fecha 8 noviembre 2005, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Angulo Gascón en nombre y representación de DON Constantino contra DOÑA María Angeles, debo modificar y modifico lo acordado en la sentencia de fecha 6 de mayo de 2004 y la sentencia de la Audiencia Provincial que resolvió el recurso de apelación contra aquella de fecha 3 de diciembre de 2004, dictados en el procedimiento de guarda custodia y alimentos de hijos menores 387/03, únicamente en el sentido que se va a expresar. Se deja sin efecto el régimen de visitas establecido en dichas sentencias y se sustituye por visitas con la madre de sábados alternos desde las 16 horas hasta las 20 horas. Las visitas se realizarán de manera tutelada en la sede del Punto de Encuentro Familiar bajo la supervisión de los profesionales del Punto de Encuentro Familiar, quedando a criterio de los mismos si deben desarrollarse en su totalidad en el interior del Centro o si pueden realizarse salidas del mismo dentro del referido horario.

Que desestimando la reconvención interpuesta por la Procuradora Sra. Álvarez Sánchez en nombre y representación de DOÑA María Angeles contra DON Constantino, debo absolver y absuelvo a este último de las pretensiones deducidas contra él.

Remítase testimonio de esta resolución al Ministerio Fiscal a los fines expresados en el último párrafo del tercer fundamento de derecho de esta resolución.

No se hace especial pronunciamiento respecto a las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por María Angeles, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diez de mayo para la vista de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª María Angeles se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Modificación de Medidas nº 260/05 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad solicitando se estime su reconvención, se le atribuya la guarda y custodia y un régimen de visitas a su ex pareja. Subsidiariamente solicita se mantenga el régimen de visitas establecido en su día por el Juzgado.

El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso y estima que el menor debe relacionarse con su madre, y que esta comunicación sea fluida y amplia, sin perjuicio de que se controle el grado de madurez emocional, afectiva y sexual del menor bien por los especialistas del Punto de encuentro o bien por el Equipo psicosocial adscrito a los Juzgados de Pontevedra.

A esta pretensión se opone el padre del menor D. Constantino solicitando la confirmación de la sentencia que sólo otorga visitas tuteladas en el punto de encuentro los sábados alternos puesto que el interés del menor que se trata de proteger así lo exige porque existe un riesgo claro y contrario al equilibrio del menor en otros caso.

SEGUNDO

Es sabido que el interés de los menores ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el bonnum filii ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( arts. 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 C.C .) y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales (también aplicables a ese tipo de convivencia), paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos (Art. 39.2 CE ) y responde a la nueva configuración de la patria potestad (Art. 154.2 C.C .), siendo también la razón por la que la normativa vigente arbitre fórmulas con que garantizar o servir aquél interés, tales como la audiencia de los menores si tuvieran suficiente juicio y preceptivamente si alcanzaron los doce años (Art. 92.2 C.C . en relación con los arts. 154.3. y 156.2 C.C .) y recabar el dictamen de especialistas (Art. 92. 5) que puedan colaborar con el juez en el más acertado discernimiento de las medidas que adopte. Aparte de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero sobre Protección Jurídica del Menor , donde se proclama en el Art. 2 la primacía del interés de los menores sobre cualquier otro interés legítimo, y en el Art. 9 el derecho de ser oídos en los procedimientos familiares o de otra índole en que estén directamente implicados y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social. Asimismo, el sentido proteccionista hacia los menores de edad se manifiesta en la Convención sobre el Derecho del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20-11-1989, en cuanto que su Art. 9, en relación con el 3 , permite incluso a los Tribunales decretar la separación del niño de sus padres cuando, conforme a la Ley y procedimientos aplicables, tal separación sea necesaria, en el interés superior del niño.

Por último, es de decir que el beneficio de los hijos se propugna igualmente en los arts. 92 y 159 del Código .

Estamos ante una cláusula general, que permite una mayor intervención judicial, y legitima su actuación, justificando su autonomía para solucionar los problemas familiares, buscando en todo momento la solución más idónea para el menor, o, si hemos de concentrarnos en las peculiaridades y circunstancias del caso que ahora enjuiciamos, la menos perjudicial para el mismo y lo más conveniente para el menor ( SS.TS. 24 de abril de 2000; 12 de febrero de 1992 y 22 de mayo de 1993 ).

El régimen de visitas a que alude el artículo 94 del Código Civil , consagra un derecho-deber que tiene por finalidad el fomentar las relaciones humanas paterno-filiales y mantener latente la corriente afectiva que debe presidir dicha relación, procurando que los hijos, a pesar de la separación, no se vean afectados por las desavenencias de sus padres, pues si está en la naturaleza e interés de los padres el trato y afecto con sus hijos, como medio para poder ejercer los deberes derivados de la patria potestad, no ha de olvidarse que también existe un interés de los hijos en el trato con sus padres, como medio de conseguir una formación integral. La presencia del padre y de la madre...

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