SAP Barcelona, 18 de Septiembre de 2000

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2000:11039
Número de Recurso356/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

D. RAMÓN MACIÁ GÓMEZ

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª Mª ANGELES GOMIS MASQUÉ

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de Septiembre de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Desahucio, número 643/98 seguidos por el Juzgado de Primera instancia nº 29 de Barcelona , a instancia de D. Inocencio , representado por el Procurador D. Angel Montero Brusell, contra Dª Leonor dirigido por el Letrado D. Miguel Angel Vallés Blistin; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por, la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de Febrero de 1999 , por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda presentada por D. ANGEL MONTERO BRUSELL, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Inocencio contra Dña. Leonor y, en consecuencia, ABSOLVER a la referida demandada de cuantas peticiones se hacían en su contra todo ello con expresa imposición de costas al actor".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito de fecha 16 de Marzo de 2000; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y Fallo el día VEINTE DE JULIO ACTUAL.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Instada la resolución y consiguiente desahucio, respecto del arrendamiento de 8.6.1988 sobre la vivienda sita en Barcelona C/. DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 NUM003 por expiración del término contractual, habiendo precedido requerimiento fechaciente de desalojo, mediante burofax de 12.5.1998, a dicha pretensión se opuso la arrendataria demandada, por entender que el contrato de 1988 era una simple formalización por escrito de un arrendamiento verbal anterior, de 1.980 datando su ocupación en la vivienda arrendada desde 1955, entendiendo que su relación arrendaticia se halla sujeta al TRLAU 64, y por ende, a la prórroga forzosa, a la que nunca, expresa y claramente, renunció.

La sentencia de instancia considera que para el examen de la causa resolutoria invocada " es necesario dilucidar previamente la validez del contrato cuya resolución se pretende, especialmente, la de la cláusula... que excluye el régimen de prórroga forzosa...", entendiendo que la complejidad de las relaciones entre las partes desborda el cauce del sumario/desahucio, por partes que desestima la demanda. Frente a dicha resolución se alza el actor por considerar adecuado el desahucio, previsto expresamente en la LAU 94 para la expiración del término contractual, y tratándose de un contrato sujeto al R.D. Ley 2/85 , suscrito por la demandada (lo que admite en confesión), presumiéndose la voluntad libre, procede la tutela sumaria privilegiada, sin perjuicio del declarativo correspondiente al carecer de fuerza de cosa juzgada material, al haber transcurrido el término contractual y haberse constatado la voluntad contraria del arrendador a su continuación mediante el requerimiento previo.

Por tanto, el debate queda plasmado en esta alzada en los mismos términos que en la instancia, disponiéndose para su resolución del, mismo material instructorio.

SEGUNDO

En esta materia existen dos tesis: la de la supresión automática (el art. 9 del R.D.L . suprime "ex lege" la prórroga forzosa, salvo pacto expuesto en contra, al amparo del art. 1255 C.C . postura seguida por el T.S. Sentencias de 12 de Mayo de 1984, 4 de Febrero de 1992, 20 de Marzo de 1993, 10 y 16 de Junio de 1993, y 14 de Junio de 1994 ; si bien, en determinados casos, busca la voluntad real de las partes: ( Sentencias de 18 de Marzo de 1992 y 20 de Abril de 1993 ) y la de la supresión negocial (el art. 9 R.D.L. 2/85 "permite" a las partes excluir la prórroga forzosa). Veamos: conforme al art. 9 del R.D.L. 2/85 , "los contratos de arrendamiento de vivienda o locales de negocio que se celebren a partir de la entrada en vigor del presente R.D.L. tendrán la duración que libremente estipulen las partes contratantes sin que les sea aplicable forzosamente el régimen de prórroga establecido en el artículo 57 de la L.A.U . y sin perjuicio de la tácita reconducción prevista en el artículo 1566 C.C ...." y "dichos contratos salvo lo dispuesto en el

apartado anterior se regularán por las disposiciones vigentes sobre arrendamientos urbanos". A los contratos posteriores al 9 de mayo de 1.985 se refiere la D.T. 1ª de la LAU 29/1994 , englobando a los sujetos de la prórroga forzosa y a los excluidos de ella; la norma citada no es aplicable a los contratos celebrados con anterioridad al Decreto Ley citado, que en todo lo relativo a su duración se regirán por LAU de 1964.

Dos interpretaciones ha merecido el precepto: A) No se excluye sin más y directamente la prórroga forzosa, sino que faculta a las partes para pactar su inaplicación, lo que se excluye en su aplicación forzosa, perdiendo la LAU 1964 en este punto su carácter imperativo convirtiéndose en dispositiva (siempre que las partes lo excluyan expresamente). Con ello, la prórroga sigue siendo la regla general, solo que se excluye su carácter forzoso para el arrendador e irrenunciable "a priori" por el arrendatario; el derecho del inquilino, a la prórroga legal, irrenunciable en el momento de suscribir el contrato, según el artículo 6 LAU 1964 , es susceptible de exclusión, siempre que ésta sea expresa, clara e inequívoca y no presunta (llega a afirmarse que el artículo 9 del R.D.L . tiene como único efecto el de derogar el artículo 6.3º LAU , de forma que la prórroga deviene en elemento natural del contrato, que se presumirá, salvo pacto en contrario). B) La entrada en vigor del R.D.L. ha supuesto la supresión de la aplicación automática...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR