SAP Murcia 291/2004, 19 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2004
Número de resolución291/2004

D. ANTONIO SALAS CARCELLERD. FRANCISCO CARRILLO VINADERD. ALVARO CASTAÑO PENALVA

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 128/04, SECCIÓN PRIMERA.

SENTENCIA

NÚM. 291/04

ILMOS. SRS.

D. ANTONIO SALAS CARCELLER

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de octubre de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario número 542/03 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Murcia entre las partes, como actora y aquí apelante doña Antonieta , representada siempre por la Procuradora doña María Teresa Hidalgo Calero y defendida por la Letrada doña Purificación García Perea, y como demandados, también apelantes, de un lado, D. Juan Ignacio , representado por el Procurador D. José Martínez Laborda y dirigido por el Letrado D. Miguel Roca Rubio; y, de otro, doña Milagros , representada por el Procurador D. Francisco Botía Llamas y defendida por el Letrado D. Luis Fernando Gallego Rodríguez. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA , que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado dictó con fecha 26 de diciembre de 2.003 en los autos principales de los que dimana el presente Rollo, la sentencia cuya parte dispositiva, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Teresa Hidalgo Calero, en nombre y representación de doña Antonieta , debo absolver y absuelvo a D. Juan Ignacio y a doña Milagros de las pretensiones deducidas en su contra, y todo ello sin expresa condena en costas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de doña Antonieta interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a los demandados, oponiéndose ambos, si bien, D. Juan Ignacio impugnó también la sentencia en los pronunciamientos relativos a la declaración de ganancialidad de las participaciones sociales litigiosas y a las costas, y doña Milagros en la parte relativa a la no condena en costas. Posteriormente se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el núm. 128/04, donde se personaron todas las partes procesales con la misma representación. Por providencia de 23 de septiembre de 2.004 se entregaron los autos al Ponente para su examen, quien en el día de hoy ha sometido el recurso a la deliberación, votación y fallo de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

PRIMERO

La parte actora, doña Antonieta , plantea demanda en la que formula tres peticiones explícitas, a la que hay que adicionar una cuarta implícita, previa y presupuesto de las anteriores. Ésta consistiría en que se declare que las participaciones sociales de la mercantil Laboratorios del Sureste, S. L., titularidad de su esposo, el demandado D. Juan Ignacio , tenían carácter ganancial y, por ende, pertenecían a la sociedad de gananciales de ambos. Estimada esta pretensión, habrían de abordarse otras tres expresamente planteadas y sucesivamente concatenadas: primero, que se declarase nula la renuncia efectuada por el Sr. Juan Ignacio al derecho de suscripción preferente de acciones adquirido como consecuencia de la ampliación de capital acordada por dicha mercantil en Junta de 19 de febrero de 2.003; segundo, consecuencia de lo anterior, que se declarase igualmente nula la suscripción de participaciones por la codemandada Sra. Milagros en la parte derivada de esa renuncia; y finalmente, que se condenase a ambos a solicitar de la mercantil citada la convocatoria de una Junta General para hacer constar esas anulaciones y abrir de nuevo la posibilidad de que se ejercite el derecho de suscripción preferente de acciones por parte de los Srs. Antonieta y Juan Ignacio .

La resolución de instancia, pese a la oposición del esposo, declara que las controvertidas participaciones son gananciales, no obstante lo cual desestima la primera de las peticiones que se suscitan en la demanda, lo que condiciona la inviabilidad de las restantes.

Frente a ello, la actora interpone el presente recurso de apelación, insistiendo en sus pretensiones, a lo que se oponen los demandados, si bien el Sr. Juan Ignacio impugna también la sentencia en lo que le es perjudicial, la declaración de ganancialidad de las citadas participaciones sociales y la no condena en costas a la parte vencida, a lo que se opuso la parte actora, que en este punto comparte plenamente los razonamientos de la resolución combatida. Finalmente, la Sra. Milagros impugnó la no imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Aunque el recurso del Sr. Juan Ignacio sea posterior en el tiempo debe, sin embargo, examinarse en primer término, pues de su resultado depende el éxito de la pretensión de la actora, que sólo podría acogerse si se declara el carácter ganancial de las participaciones sociales litigiosas.

Al respecto, la sentencia de instancia proclama gananciales las mismas atendiendo a que el demandado no ha aportado prueba que permita contrarrestar la presunción de ganancialidad del artículo 1.361 del Código civil, analizando pormenorizadamente la trascendencia de cada uno de los elementos probatorios invocados por el demandado.

Éste alega ante esta alzada que las participaciones sociales de Laboratorios del Sureste, S. L., que adquirió al constituirla, sólo pudieron ser satisfechas con dinero privativo procedente de la venta de otras acciones que poseía por herencia (Vinagres Parras, S.A.), aseveración que, en su opinión, viene corroborada por los siguientes datos: Primero, porque consta acreditado -y así lo reconoce el Magistrado a quo- que el 30 de octubre de 1.975 adquirió por herencia de su padre 77 acciones de la reseñada mercantil, y que las mismas fueron transmitidas a título oneroso a su hermano Carlos Miguel en el año 1.988. Segundo, que la puesta en funcionamiento de Laboratorios del Sureste, S. L., requirió de importantes gastos, pues su objeto social (asesoramiento técnico-industrial, confección de proyectos para obras, emisión de informes sobre ello y control de calidad de materiales) no podía cumplirse con la sola aportación del capital social, ascendente a 100.000 ptas., y la labor personal y cualificada de sus socios, constando acreditado que se adquirieron bienes por valor de 6.798.283 ptas., (documento núm. 6 de la contestación a la demanda), aportando el Sr. Juan Ignacio 2.660.000 ptas. (extracto bancario de la CAM, doc. núm. 7). Tercero, que la propia demandante admitió en el acto del juicio que la venta de las acciones privativas de Vinagres Parra, S.A., fue anterior a la creación de Laboratorios del Sureste, S. L. Y cuarto, que consta demostrado que cuando se constituyó esta mercantil el matrimonio, integrado por la actora y el Sr. Juan Ignacio y tres hijos, carecía de capacidad económica para costear tan elevada inversión (la esposa estaba en excedencia y vivían en alquiler, con tres hijos a su cargo), admitiendo expresamente la demandante que todo los recursos de que disponían estaban destinados al mantenimiento de la familia y que carecían de dinero para inversiones.

La Sala no comparte los anteriores alegatos ni la valoración de la prueba que de ellos se desprende. Debe destacarse, en primer término, que...

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