SAP Zaragoza 691/2004, 2 de Diciembre de 2004

PonenteJAVIER SEOANE PRADO
ECLIES:APZ:2004:3030
Número de Recurso160/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución691/2004
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

D. JOSE JAVIER SOLCHAGA LOITEGUID. JAVIER SEOANE PRADOD. EDUARDO NAVARRO PEÑA

SENTENCIA NÚMERO SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO

Ilmos. Señores:|

Presidente:|

D. José J. Solchaga Loitegui|

Magistrados:|

D. Javier Seoane Prado|

D. Eduardo Navarro Peña|

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En la Ciudad de Zaragoza a dos de Diciembre de dos mil cuatro.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Zaragoza, en autos de J. Ordinario, seguidos con el número 469/03, de que dimana el presente rollo de apelación numero 160/04, en el que han sido partes, apelante, el demandado AYUNTAMIENTO DE ALFAJARÍN, representado por la Procuradora Dª Esther Garcés Nogués, y, apelada, las demandantes Dª Estefanía , Dª Margarita , Dª Verónica Y Dª Aurora , representadas por la Procuradora Dª Beatriz García-Escudero Domínguez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Seoane Prado que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la representación procesal de Estefanía , Dª Margarita , Dª Verónica y Dª Aurora , contra Ayuntamiento de Alfajarín, debo declarar y declaro:

La nulidad del acto jurídico denominado "Acta Cesión Derechos Familia Margarita Verónica Estefanía Víctor Aurora " celebrado el 12 de mayo de 1999 entre Dª Estefanía , Dª Margarita , Dª Verónica y Dª Aurora y el Ayuntamiento de Alfajarín, respecto de sus derechos sobre la finca sita en término de Alfajarín en la partida DIRECCION000 , con una superficie de 4.982,73 m2, inscrita al folio NUM000 , tomo NUM001 , libro NUM002 de Alfajarín, finca nº NUM003 del Registro de la Propiedad núm. 13 de Zaragoza.

Se decreta la inscripción de la Sentencia en el Registro de la Propiedad nº 13 de Zaragoza, y la adecuación, rectificación y/o cancelación de cuantos asientos sean contradictorios con el contenido de la misma, en relación con la finca registral nº NUM003 y su resultante del "Proyecto de Reparcelación DIRECCION000 " la finca nº NUM004 , ambas del término municipal de Alfajarín.

Se imponen las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada Ayuntamiento de Alfajarín, se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación. Dado traslado a la parte demandante formuló oposición al presente recurso remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta.

TERCERO

Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, sin celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 30 de noviembre de 2004, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan de la resolución recurrida en tanto se opongan a los de la presente resolución y

PRIMERO

Las hermanas Margarita Verónica Estefanía Aurora piden que se declare la nulidad absoluta del acto que califican de donación que hicieron el 8 de mayo de 1999 a favor del Ayuntamiento de Alfajarín, respecto de sus derechos que pudieran ostentar por razón de la herencia de su tío D. Víctor , fallecido el día 21-1-1981, sobre la finca que describe en el hecho primero de la demanda, registral nº NUM003 inscrita al folio NUM000 del tomo NUM001 , libro NUM002 del Registro de la Propiedad nº 13 de Zaragoza y, subsidiariamente, la nulidad del acto jurídico denominado acta de cesión de los expresados derechos familia Margarita Verónica Estefanía Aurora celebrado el día 12-5-1999 (el mismo acto jurídico a que se refiere la petición principal), así como la adecuación, rectificación y/o cancelación de cuantos asientos sean contradictorios con tales peticiones en relación con la finca registral de mención y la resultante del proyecto de reparcelación DIRECCION000 , la nº NUM004 que se corresponde con la finca NUM005 de la manzana NUM006 según catastro, que fue adjudicada como finca de reemplazo de la aportada.

Refieren que la finca de mención -que no se hallaba inmatriculada- perteneció en su día a su tío D. Víctor del que son únicas herederas pese a que no había sido declarada tal condición - que hoy consta hecha por auto de 26-9-2003, según obra al folio 237-, y que fue incluida por la corporación demandada en el proyecto de reparcelación que se dice, acordado en el plan parcial urbanización denominado " DIRECCION000 ".

Conocedora dicha entidad de su condición de herederas de su tío -continúa la demanda- solicitó de ellas y obtuvo el otorgamiento que hoy se discute, que obra al folio 28 de los autos.

Dicho texto, otorgado por las demandadas y el Alcalde bajo el rótulo "ACTA DE CESIÓN DE DERECHOS DE LA FAMILIA Margarita Verónica Estefanía Aurora " expresa:

"Reunidos al objeto de formalizar la cesión-renuncia de derechos y aceptación por parte del Ayuntamiento de una propiedad expectante.

......

En el citado proyecto y previas averiguaciones realizadas aparece una 'finca aportada' de 4.982'73 m2 (manzana 15-96-7 la nº 15), a nombre de Víctor ; y en el plano de fincas adjudicadas son 2.767'23 m2 (manzana NUM006 , parcela NUM005 y parcela general nº NUM007 ), al mismo nombre.

En las fichas individuales, no consta domicilio, estado civil, ni titularidad de la finca, y otras circunstancias, apeteciendo con un saldo negativo de 9.257.599 ptas.

Recientemente, el Ayuntamiento se ha puesto en contacto con los herederos del Sr. Víctor , en concreto mediante carta cerificada, al objeto de que presenten documentación justificativa de la propiedad, dado que los datos de que se disponen son confusos y sin soporte documental.

Dado que somos personas mayores, que no podemos aportar documentación justificativa de propiedad y que por otra parte, los trámites a realizar son costosos tanto en tiempo como en dinero, es por lo que hemos decidido renunciar a cualquier derecho que pudiéramos tener sobre la finca descrita, parcela nº NUM007 (general) de 2.767'23 m2, de forma y manera que aún cuando en el supuesto de que lo tuviéramos renunciamos al mismo en beneficio del Ayuntamiento de Alfajarín. Este (sic) renuncia se realiza en nombre propio y representación de los familiares directos.

Como contrapartida de esta renuncia y en su caso 'cesión de derechos', el Ayuntamiento de Alfajarín deberá aceptar la misma y en su caso:

-Deberá correr con los gastos de urbanización, que según Cuenta de L liquidación Provisional, se valora en 9.257.599 ptas.

-Procurará que el destino de la finca, responda a una finalidad de índole social.

-Igualmente correrá con los gastos de tramitación de documentos hasta el Registro de la Propiedad, y la cancelación registral."

La mencionada renuncia fue aceptada por la Corporación en acuerdo municipal de 28-5- 1999, y tuvo acceso al Registro de la propiedad a medio de la certificación prevenida en el art. 206 LH, y consecuentemente con lo pactado, se adopta la decisión de que el Ayuntamiento se hará cargo del saldo negativo resultante del proceso urbanización en que la finca se hallaba integrada.

SEGUNDO

Las demandantes sostienen que el acto de mención integra una verdadera donación pura y simple puesto que "al empobrecimiento patrimonial de las actoras, no sigue contraprestación ninguna" ya que la "supuesta contrapartida ofrecida por el Ayuntamiento, esto es, hacerse cargo del importe de 9.257.599 Ptas., no existía al no existir la deuda como tal" sino a un prorrateo provisional del total del presupuesto de ejecución de las obras proyectadas, que todo caso habrá de atender el adquirente cuando se inicie la ejecución, y que a la fecha de 31 de marco de 2002 ni siquiera habían comenzado que adolece de nulidad, y las otras dos pretendidas contrapartidas no suponían obligación alguna exigible para el cesionario.

Partiendo de ello sostienen la nulidad absoluta de dicho negocio por 1) infracción del art. 635 CC al tener por objeto un bien futuro, pues "No habiendo aceptado la herencia, las Sras. Margarita Verónica Estefanía Aurora no tenían capacidad de disposición del caudal relicto en el que se encuentra la finca objeto de donación"; 2) Falta de anímus donandi, en tanto que las actoras no empobrecían su patrimonio sin esperar nada correspectivo, sino que lo hacían en la creencia de la existencia de una contraprestación que no existía ni existe; y 3) Adolece del defecto de forma insubsanable de no haber sido otorgada mediante escritura pública que exigía el art. 633.

Subsidiariamente sostiene la anulabilidad del contrato por 1) Falsedad en la causa (art. 1301 CC) en tanto que las actoras habrían sido inducidas a error no solo en la fase precontractual sino en el propio documento de 12-5-1999 en el que se establece como contraprestación a su enajenación la liberación de una deuda inexistente; 2) Error en los términos del art. 1265 CC que derivaría de la ocultación del verdadero valor de la finca objeto de transmisión 253.812 ¤ - 42.230.763 Ptas.-.

La demandada niega la calificación de donación que es sostenida en la demanda, e invoca en apoyo de su validez los arts. 1089 CC y 1091 CC, así como la concurrencia de todos los elementos que configuran la existencia de un contrato: Consentimiento prestado por las actores en el documento de mención en el que, de existir error, sería inocuo por inexcusable, pues podía haber sido evitado con una diligencia media o regular; objeto perfectamente delimitado, esto es, la parcela 15 de la manzana 15-96-7 del...

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