SAP Lleida 391/2004, 8 de Noviembre de 2004

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2004:925
Número de Recurso184/2004
Número de Resolución391/2004
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

D. ALBERT MONTELL GARCIADª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDAD. JOSE MARIA POCINO MOGA

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 184/2004

Juicio verbal núm. 78/2004

Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5)

SENTENCIA nº 391/04

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADOS

DÑA ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

D. JOSE MARIA POCINO MOGA ( suplent)

En Lleida, a ocho de noviembre de dos mil cuatro

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de Juicio verbal nº 78/2004 seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5), rollo de Sala número 184/2004, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha tres de marzo de dos mil cuatro dictada en el referido procedimiento. Es apelante Jose Miguel , representado por el/la procurador/a CONCEPCION GONZALO UGALDE y defendido/a por el/la letrado/a FERRAN GUIU MODOL. Es apelado TALLERES EDCAR S.C.P., representado/a y defendido/a por el/la letrado/a JOSE ALBERTO ROMERO RODRIGUEZ. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "Se desestima la demanda interpuesta por el Letrado Sr. Guiu en nombre y representación de D. Jose Miguel, cuyas demás circunstancias constan en autos, contra TALLERES EDCAR, SCP, Salvador i Julián, ja circumstanciats i imposa a l'actora les costes meritades en la present litis."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia, Jose Miguel formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado del mismo a la otra parte, que se opuso . A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección segunda.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 4-11-2004 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reclamaba el actor en su demanda el importe de los daños producidos en el compresor del aire acondicionado de su vehículo a consecuencia de la defectuosa reparación efectuada en el taller de los demandados, a qienes encomendó la reparación de diversos desperfectos y averías. La sentencia de primera instancia desestima la reclamación por considerar que el actor ha ejercitado una acción de responsabilidad extracontractual, ex Art. 1.902 del Código Civil, y que no concurren los requisitos necesarios para la prosperabilidad de esta acción toda vez que el daño no deriva de la acción u omisión culposo de los demandados sino de la de un tercero que fue quien efectuó la reparación mecánica del vehículo, sin que se aprecie tampoco la existencia de culpa "in eligendo" porque no existe una relación jerárquica o de dependencia entre ese tercero, ejecutor causante del daño, y los demandados.

Contra dicha resolución se alza la representación procesal del demandante invocando como primer motivo de recurso la infracción de normas procesales y, en concreto, del Art. 344 LEC al no haberse resuelto en la sentencia sobre la tacha del testigo Sr. Hugo que fue oportunamente formulada en el acto de juicio. El segundo motivo de recurso se circunscribe al error en la calificación jurídica de la acción ejercitada, que no es de naturaleza extracontractual sino contractual, derivada del contrato establecido con los demandados para la reparación integral de las averías y desperfectos del vehículo y, en tercer lugar se denuncia error en la apreciación y valoración de la prueba al dar por sentado que esta parte confió el aspecto mecánico de la reparación Don. Hugo, siendo que ni conocía ni autorizó expresamente la subcontratación total o parcial de los trabajos encomendados.

SEGUNDO

La parte demandante tachó al testigo Don. Hugo por la relación laboral existente entre éste y los demandados. Al ser interrogado conforme a las preguntas generales del Art. 367 LEC el referido testigo manifestó que en virtud de un concierto con los demandados éstos encomiendan a su taller las reparaciones mecánicas. La parte actora argumentó que el testigo carece de imparcialidad y tras responder Don. Hugo, a preguntas del juzgador, que esa relación comercial no le impediría decir la verdad causa, el juzgador señaló que se resolvería en la sentencia, tal como permite el Art. 344 LEC.

A diferencia de la falta de idoneidad para ser testigo (art.361 LEC), la tacha no impide la declaración del testigo sino que únicamente tiene por finalidad poner de manifiesto alguna de las circunstancias previstas en el art. 377 LEC para que sean tenidas en cuenta por el tribunal en el momento de la valoración de su testimonio en la sentencia o resolución definitiva que se dicte. Las tachas no privan a esa declaración de valor total o parcial ni impiden que el testimonio sea tenido en cuenta y creído por el juzgador si adquiere el convencimiento de el el testigo ha respondido verazmente. Y así, para la apreciación de la tacha y la valoración de la declaración testifical el Art. 379 LEC remite a los arts. 344-2 y 376. El primero de estos preceptos dispone que el Tribunal tendrá en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba, y el art. 376 LEC que establece que para valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos se atenderá a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieran dado, las circunstancias que en ellos concurran, y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. En este caso, el testigo admitió la relación existente con los demandados y el juzgador a quo también se refiere a ella en la sentencia, por lo que ha de concluirse que la falta de resolución expresa sobre la tacha no determina, sin más, la infracción procesal que se denuncia, pues, en definitiva, la tacha no impide la valoración del testimonio.

TERCERO

Con razón alega el recurrente que se ha calificado erróneamente la acción ejercitada. En efecto, en el escrito de demanda se expone con claridad que el hecho determinante de la reclamación es la defectuosa reparación efectuada en el compresor y sistema de aire acondicionado del...

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