SAP Córdoba 211/2003, 9 de Septiembre de 2003

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2003:1210
Número de Recurso149/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución211/2003
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 211/03

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 149/03

AUTOS 888/01

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CÓRDOBA

En Córdoba a nueve de Septiembre de dos mil tres.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº 888/01 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba entre COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , núm. NUM000 de Córdoba, representado por el procurador/a Sr./a Doña Amalía Guerrero Molina y asistido del letrado Sr./a Doña Isabel Montes Muñoz de Verger contra DOÑA Nieves representado por el procurador/a Sr./a Don Pedro Bergillos Madrid y asistido del letrado Sr./a Don Manuel Ruiz Lora pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: ,que estimando en parte la demanda formulada por el procurador de los Tribunales doña Amalia Guerrero Molina, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM001 contra DOÑA Nieves , representada por el Procurador d. Pedro Bergillos Madrid, debo declarar y declaro la obligación de la demandada de permitir el acceso al local de su propiedad a fin de llevar a cabo las reparaciones de la red de desagüe del edificio y el pago de la cantidad que sedetermine en proporción a su cuota, sin expresa imposición en materia de costas.

Que estimando en parte la reconvención formulada por el procurador de los Tribunales D. Pedro Bergillos Madrid en nombre y representación de DOÑA Nieves contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM001 representada por el procurador Tribunales Doña Amalia Guerrero Molina, debo declarar y declaro nulo el acuerdo adoptado el 18 de septiembre de 2001, condenando a la comunidad de propietarios al pago a la actora en reconvención la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTICINCO EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS (3.125,21) y, a ejecutar las obras en la manera determinada por la gerencia de urbanismo en resolución de 22 de marzo y 10 de septiembre de 2002, sin expresa imposición en materia de costas".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por DOÑA Nieves siendo parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El motivo primero del recurso de apelación interpuesto por la demandada - reconveniente Doña Nieves impugna el último párrafo in fine del tercer fundamento de derecho de la sentencia, en cuanto dice que las actas y demás documentación de la comunidad se encuentra a disposición de los comuneros, no habiéndose desprendido de lo actuado ninguna voluntad rebelde que parte del secretario o administrador a su exhibición, sirviendo tal argumentación para desestimar la voluntad de la entrega de la copia de seguro de responsabilidad civil que la comunidad tuviera concertada con cualquier compañía de Seguros.

Hemos de partir de que el derecho que la Sra. Nieves al examen de la documentación de la comunidad de Propietarios del inmueble de la CALLE000 nº NUM000 a la que pertenece como titular del local sito en la planta baja, se desprende de lo normado en el art. 20 c) L.P.H. y en el concreto caso al ser evidente el interés de la misma en conocer el contenido de aquella póliza, y el desconocimiento de tal derecho por parte de la comunidad se deduce inequívocamente de - el acta de requerimiento notarial de 15-10-01 en que se solicita al Sr. Presidente de la comunidad copia , de la póliza o pólizas de seguros que la comunidad tenga concertadas".

-carta de 19-11-01 remitida a don Germán persona que según la DIRECCION000 Doña Asunción le sustituía en sus funciones - en la que el antepenúltimo párrafo del reverso, se dice: ,por otra parte, le ruego me facilite copia de la póliza o pólizas de seguro que la comunidad tenga concertadas".

-Carta 5-12-01 remitido al mismo destinatario anterior en cuyo reverso, párrafo antepenúltimo se dice: le requiero para que me facilite copia de las pólizas de seguro que la comunidad tenga concertadas"

-Acta de requerimiento de 17-12-01 por la que el Notario requiere a la DIRECCION000 Sra. Asunción para que le facilite copia de las Pólizas de seguros que tenga concertado la Comunidad".

Pues bien si ninguno de los requerimientos solicitados anteriores fueron cumplidos, ni contestados en sentido alguno, difícilmente puede sostenerse el cumplimiento de lo preceptuado en el art. 20 e) L.P.H., que no puede soslayarse con la genérica respuesta de que la Sra. Nieves siempre ha tenido a su disposición aquella póliza.

El motivo debe por ello, ser estimado, aunque sus consecuencias practicas sean mínimas por cuanto la póliza con sus condiciones generales y particulares ya figura unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El motivo segundo del recurso cuestiona el pronunciamiento sobre la indemnización de daños y perjuicios concedida en sentencia por entender que se ha producido un error del juzgador de instancia tanto en a valoración de los elementos probatorios como de aplicación errónea del art. 1902 y 7-2 cc. en relación con el principio programático recogido en el art. 348 cc.

Dicho motivo, ampliamente desarrollado en una serie de presupuestos: calificación sobre si el objeto de controversia es de simple derecho privado o si es materia de orden público y normas imperativas; acreditación de la conducta abusiva de la comunidad, y si frente a ésta, la recurrente ha actuado de buena fe y ajustada a derecho; acreditación de sí en el estado en que se encuentra el local, éste puede ser objeto de goce y disposición por su propietaria; acreditación de sí la recurrente ha contribuido o no, al estado dedeterioro en que se encuentra el local, o si ha dilatado en reparación, Disquisición sobre si la acción indemnizatoria del 1902 en relación con el 7-2cc. tiene o no, identidad y autonomía propias, pudiendo ser formulada independientemente a la acción impugnatoria (art. 1968-2) y si los derechos y obligaciones reciprocas del art. 9-1 c) LPH tienen el mismo grado de exegibilidad; Disquisición de si frente a un acto ilícito, de manifiesto abuso de derecho, está justificado adoptar una conducta de no aceptación del abuso; y disquisición de si se debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad en la causación del perjuicio en su dimensión temporal, debiéndose concretar una fecha de inicio en la generación del perjuicio, una cantidad a aplicar por unidad de tiempo transcurrido, y debiéndose tomar como fecha hasta la que se entiende generados los perjuicios, la de reparación del local y su entrega en perfecto estado para su explotado, a la propietaria, para concluir con la petición que se declare la obligación de indemnizar por el estado de indisponibilidad del goce y disfrute del local, a razón de la suma de 2.273`94 € mensuales, o a razón de la suma que como coeficiente mensual se estime justa y acreditada en autos, durante el periodo comprendido entre el 24-10-01, en que el local quedó vacío y disponible, o en su defecto desde la fecha en que la Sala entiende que la recurrente está sufriendo los perjuicios, por la imposible disposición del local, hasta el día en que queden concluidas todas las obras y el local se encuentre en perfecto estado para su normal goce o disposición.

El desarrollo que efectúa el recurso de las referidas cuestiones y su íntima conexión, con lo alegado por la parte contraria, comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 en su escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia recurrida, destacando la actuación diligente de la Comunidad contactando, tras la avería sufrida en un elemento común, en agosto 2001 con una empresa especializada, construcciones Solapav S.L., para la limpieza y desatranque de las arquetas y elaboración de un presupuesto para la reparación definitiva de la red de saneamiento y someterlo a aprobación por la Junta de Propietarios, lo que acaeció en la Junta General Extraordinaria de 18-9-01, y la continua negativa de la Sra. Nieves a permitir el acceso al local, no recogiendo en correos los requerimientos efectuados en tal sentido por la Comunidad, lo que motivó la interposición de la presente demanda el 5-11-01, y la Resolución de la Gerencia de Urbanismo al que se remite la sentencia que impone la sustitución del saneamiento atascado, lo que claramente constituye el objeto del acuerdo aprobado por la Junta de Propietarios, para concluir con la improcedencia de la pretensión indemnizatoria de la recurrente, que revela un total abuso de derecho por cuanto al estado de falta de salubridad que ha padecido el local y todos sus vecinos y los posibles riesgos en la estructura del edificio han sido probados por su propia actuación, que no permitió, tras la segunda extracción de residuos de las arquetas realizada en Agosto 2001, la retirada de los residuos de las arquetas; su discrepancia sobre la forma de ejecutar las obras no la legitimaba para impedir que se realicen las mismas, ni negar reiteradamente la entrada al local; y la falta absoluta de diligencia y de comportamiento cívico de la Sra. Nieves ; lo que implica la ausencia total de los requisitos necesarios para reclamar daños y...

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