SAP Burgos 133/2007, 20 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Burgos, seccion 3 (civil)
Número de resolución133/2007
Fecha20 Marzo 2007

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00133/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : SAN JUAN 2

Telf : 947274394

Fax : 947279452

Modelo : SEN00

N.I.G.: 09059 38 1 2007 0000174

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000085 /2007

Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.1 de BURGOS

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000901 /2006

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres.

Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA Y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la

siguiente.

SENTENCIA Nº 133

En Burgos a veinte de marzo de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de JUICIO VERBAL 0000901 /2006, procedentes del JDO.DE 1A.INSTANCIA N.1 de BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo 0000085 /2007, en los que aparece como parte apelante D. Aurelio y COMPAÑIA DE SEGUROS FIATC SEGUROS representados por el procurador D. JOSE MARIA MANERO DE PEREDA, y asistidos por el Letrado D. IGNACIO SAEZ SAENZ DE BURUAGA, y como apelado CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS ALCA S.L. representada por la procuradora Dña. BEATRIZ DOMINGUEZ CUESTA, y asistida por la Letrada Dña. MARIA DEL CARMEN HORCAJO MURO, sobre Reclamación de cantidad. Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. : Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Estimar la demanda formulada por la representación procesal de "Construcciones y Contratas ALCA, SL" contra Don Aurelio y "FIATC, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" y, en su consecuencia condenar a las demandadas a abonar de forma solidaria la cantidad de dos mil cuatrocientos diecisiete euros con siete céntimos (2.417,7 €), condenando al primer demandado a abonar además la suma de noventa euros con quince céntimos (90,15 €), y a la aseguradora codemandada el interés devengado por la suma por ella debida desde la fecha del siniestro (25/01/2005) hasta su completo pago, calculado al tipo de interés legal del dinero incrementado en un 50%, y que pasados dos años desde el siniestro no podrá ser inferior al tipo del 20% anual. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada ".-

  2. : Notificada la anterior resolución a las partes por la representación del Procurador D. José María Manero de Pereda en nombre y representación de D. Aurelio y FIATC, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. : Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 06 de Marzo de 2007 en que tuvo lugar.

  4. : En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la parte demandada, D. Aurelio y FIACT, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, se recurre la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por Construcciones y Contratas ALCA SL y condena a aquéllos a abonar la cantidad de 2.417,7 € y, al primer demandado además a abonar la suma de 90,15 € y a la aseguradora el interés devengado por la suma por ella debida desde la fecha del siniestro (25/1/2005) hasta su completo pago.

El primer motivo del recurso reproduce la excepción de inadecuación del procedimiento alegada, al amparo del artículo 255.3 de la LEC, en el acto del juicio verbal al sostener que la cuantía del proceso era la de 10.776,81 € y que por tanto la litis debía seguirse por los cauces del juicio ordinario.

El articulo 249.2 de la LEC establece que se decidirán en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía exceda de 3.000 € y aquellas cuyo interés económico resulte imposible de calcular ni siquiera de modo relativo.

Dice la parte recurrente que como la actora ejercita una acción de repetición reclamando los daños derivados de una inundación acaecida en una vivienda construida y promovida por ella, el interés litigioso asciende a la suma del importe de los daños de 10.776, 81 € y no a la suma de 2.507,85 € que se reclama en la demanda resultado de compensar el importe de los daños con la cantidad de 8.268,96 € que corresponde a la que adeuda la actora al demandado Sr. Aurelio por la ultima factura que éste expidió por la instalación de fontanería, grifería y sanitarios que fue contratada por la actora.

El juez de instancia rechazó la inadecuación de procedimiento porque lo que se reclama es la cantidad de 2.507, 85 € que es la que constituye el interés litigioso y la que marca la cuantía del pleito, sin perjuicio de el Sr. Aurelio reclame a la entidad FIATC lo que le corresponda.

Tiene razón el juez de instancia ya que conforme al artículo 251.1ª de la LEC cuando " se reclame una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad". Además, en el presente caso no se discutió en el acto del juicio ni el importe concreto de los daños, solo la procedencia de la responsabilidad de los demandados y tampoco se negó la compensación con la cantidad liquida y exigible de 8.268,96 € de la factura pendiente de abonar al demandado. Al concretar la actora su reclamación, así, a la cantidad de 2.507,85 €, se expone ciertamente a que sea desestimada en el supuesto de que se declararse la irresponsabilidad de los demandados en los daños causados por la inundación, o se estimase una participación tal de la actora en su producción que anularía la cantidad reclamada. En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo se contiene diversas alegaciones todas ellas dirigidas a fundar la ausencia de responsabilidad de los demandados en los daños reclamados.

Sostiene la recurrente que la inundación causante de los daños se produjo, no por una manipulación o mala instalación reprochable al fontanero demandado Sr. Aurelio, sino por un defecto originario de fabricación en la pieza cuya detección no era posible a simple vista sino que precisó de ensayos del laboratorio a nivel incluso microscópico, como se infiere del informe pericial de Cemitec aportado a su instancia. Así, dice que demostrado que se trataba de un defecto de fabricación no puede imputarse al Sr. Aurelio sino al fabricante de la pieza de grifería a quien el articulo 15 de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación le obliga a responder del origen de la pieza, de su identidad y calidad, así como del cumplimiento de las exigencias que, en su caso, establezca la normativa técnica aplicable. Por lo tanto, concluye que hacer responsable al fontanero instalador de un defecto de un tercero, de un defecto de fabricación que sólo podía ser detectado mediante la realización de complejos ensayos de laboratorio, supone una intolerable objetivación absoluta de la...

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