AAP Barcelona, 18 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2002

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓND. ANTONIO LÓPEZ CARRASCO MORALESD. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Duodécima

Rollo 30/2002-A

Modificación de medidas 209/2001

Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santa Coloma de Gramanet

AUTO

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. ANTONIO LÓPEZ CARRASCO MORALES

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a dieciocho de marzo de dos mil dos.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los autos de modificación de medidas número 209/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Santa Coloma de Gramanet, a instancia de D. Jesús Ángel contra Dña. Inmaculada , cuyos autos penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado por dicho Juzgado en treinta de octubre de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Primera Instancia número seis de Santa Coloma de Gramanet dictó auto en fecha treinta de octubre de 2001, en los autos de modificación de medidas número 209/2001, cuya parte dispositiva dice como sigue: "Se tiene por desistido de la demanda al demandante en los presentes autos D. Jesús Ángel , representado por el Procurador Sr. Muns Falcó y, no habiendo comparecido la demandada, se acuerda el archivo de las actuaciones, sin pronunciamiento sobre costas".

nº o: Contra dicho auto se formuló recurso de apelación por el demandante. Admitido el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, tras ser turnados a esta Sección y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha once de los corrientes.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para resolver.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Lo que se debate en el presente caso es si en la vista del juicio verbal se exige la presencia personal del demandante, ªo pena de tenerle por desistido, o si, por el contrario, cabe que comparezca representado por su procurador.

El artículo 442 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su número uno que si el demandante no asistiese a la vista, se le tendrá por desistido, salvo que el demandado pida que continúe el proceso adelante. El número dos del mismo artículo establece que, si no comparece el demandado, se le declarará en rebeldía.

El Juzgado de Primera Instancia entiende en el auto impugnado que esa asistencia que exige el primer párrafo del artículo citado ha de ser personal.

Segundo

Pese al loable esfuerzo interpretativo que hace el Juez de Primera Instancia, la Sala no comparte su criterio.

Según dispone el articulo 25 de la Ley de Enjuiciamiento, cuando interviene procurador en los procesos civiles, dicho profesional está facultado para realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de los procesos, salvo aquellos que, conforme a la ley, deban realizarse personalmente por los litigantes. Como en el caso de la asistencia al juicio verbal la ley no exige la presencia personal del litigante, ha de admitirse la posibilidad de la intervención del procurador, porque eso es lo que resulta conforme con la regla general y porque no existe excepción expresa alguna a dicha regla, para este caso.

Así...

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