SAP Girona 228/2005, 8 de Junio de 2005

PonenteJOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT
ECLIES:APGI:2005:930
Número de Recurso241/2005
Número de Resolución228/2005
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBROD. JOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONTD. JAIME MASFARRE COLL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 241/2005

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SANT FELIU DE GUIXOLS

Procedimiento: nº 63/2002

Clase: Procedimiento ordinario

SENTENCIA 228/2005.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a ocho de junio de dos mil cinco.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., representado por la Procuradora Dña. MAITE DE BEDOYA BANÚS y defendido por el Letrado

D. ALEJO SANGRÀ INCIARTE.

Ha sido parte apelada Dña. Susana y D. Luis María, representados por el Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI y defendidos por el Letrado D. JAUME CUBARSÍ DEULONDER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Banco Español de Crédito S.A. contra D.Luis María y Dña. Susana.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Pere Ferrer Ferrer, en nombre y representación de Banco Español de Crédito, SA, contra D. Luis María y Dª Susana, y en consecuencia, absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra y condeno a la actora al pago de las costas causadas".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 8 de junio de dos mil cinco.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de la entidad bancaria demandante contra la sentencia de primera instancia se basa en el error en que habría incurrido la juzgadora que la redactó al valorar la prueba practicada. Sostiene que, contra dicho criterio, se ha demostrado suficientemente que los contratos de compraventa concluidos entre los demandados son nulos por simulación absoluta y, subsidiariamente, rescindibles al haberse celebrado en fraude de acreedores.

SEGUNDO

Son hechos relevantes para la resolución del litigio:

A/. La entidad bancaria apelante tenía concedidas diversas líneas de crédito a la sociedad "Madi Rusiñol S.A.". En concreto, el 24 de octubre de 1.996, se pactó un contrato de descuento y una póliza de operaciones de comercio exterior. El 23 de octubre de 1.997, se le concedió un crédito personal. En todos estos contratos aparecían como fiadores solidarios el demandado Luis María y la sociedad "MR Immobles S.L.".

B/. El indicado demandado fue desde su constitución el único socio y administrador de "Madi Rusiñol S.A.". Por otra parte los únicos partícipes de la sociedad "MR Immobles S.L." eran el propio demandado y su padre, siendo así que el demandado fue siempre su único administrador.

C/. El día 27 de abril de 1.998, el banco apelante declaró unilateralmente vencido el contrato de crédito personal con un saldo deudor de 7.074,80 euros. Al día siguiente declaró igualmente vencidas las otras dos operaciones arrojando un saldo deudor de 29.173,04 euros, la póliza de descuento de efectos, y de 19.170,86 euros, la de operaciones de comercio exterior. Cabe indicar que en virtud de pagos producidos posteriormente, la propia apelante admitió que el saldo deudor derivado de la póliza de descuento ascendía a 15.571,69 euros.

D/. Los demandados tenían perfecto conocimiento de la situación deudora de los indicados créditos y de su próxima y segura exigibilidad por la sociedad acreedora, llegando a proponer una solución para su pago, conjuntamente con las sumas adeudadas a otras entidades financieras, que no afectaba al patrimonio personal del demandado, solución que no interesó a la demandante por la imposibilidad de obtener el cobro de lo que se adeudaba o de una parte sustancial. Las entidades financieras que se acogieron a dicha solución percibieron una suma sensiblemente inferior a la que se les adeudaba.

E/. El día 21 de marzo de 1.998 el demandado vendió a su esposa, la también demandada Sra. Susana, y en escritura pública, la nuda propiedad que ostentaba sobre al ático situado en el número NUM000 del PASSEIG000, puerta NUM001 de Sant Feliu de Guíxols, finca registral NUM002. El precio pactado fue de 15.257.000 pesetas.

El mismo día y por medio de otra escritura pública, le enajenó la plena propiedad que ostentaba sobre el ático puerta segunda sito en el mismo edificio, finca registral NUM003. El precio convenido fue el de 11.745.000 pesetas.

El día 8 de abril del mismo año, también por medio de escritura pública, le vendió la nuda propiedad sobre una plaza de aparcamiento ubicado en el mismo inmueble, finca registral NUM004, por un precio de 1.760.000 pesetas.

El usufructo sobre el piso y la plaza de aparcamiento indicados correspondía a los padres del demandante, siendo así que a tal fecha la madre ya había fallecido.

F/. La esposa demandada efectivamente abonó las sumas pactadas en el contrato, en parte gracias a diferentes préstamos que recibió de diversos particulares.

G/. No se ha acreditado el destino que dio el demandado a las sumas obtenidas por las indicadas enajenaciones.

H/. Dos días antes de la presentación de la demanda que ha dado origen al presente litigio, la demandante presentó tres demandas ejecutivas, cada una de ellas basadas en una de las operaciones de crédito antes reseñadas. No consta que el Sr. Luis María haya satisfecho suma alguna de las que adeuda a la apelante, ni tampoco que tenga bien alguno con que hacerlas efectivas.

I/ El demandado sigue usando y disfrutando de los bienes enajenados, ahora a nombre de su esposa, exactamente de la misma manera que lo venía haciendo antes de su venta.

TERCERO

En la demanda, y ahora en el recurso de apelación ante la desestimación de la primera, se ejercitan de manera subsidiaria dos acciones distintas: Con carácter principal, se pretende la nulidad por simulación absoluta de los contratos de compraventa celebrados entre los cónyuges, al entender que no ha existido voluntad negocial alguna, pretendiéndose crear una simple apariencia sin substrato ninguno. De manera subsidiaria, para el caso que no se estime la acción principal, se ejercita la denominada acción pauliana o de rescisión contractual por fraude de acreedores.

En la sentencia apelada se contiene una amplia reseña de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que define ambas acciones y determina los criterios para que puedan prosperar. Tales citas jurisprudenciales, en cuanto plenamente aplicables al presente caso, se dan por íntegramente reproducidas habida cuenta de su exhaustividad en orden a evitar reiteraciones y repeticiones innecesarias.

Dicho Tribunal ha distinguido entre las llamadas acciones rescisorias y las acciones de nulidad. Mientras que las primeras presuponen la existencia de un contrato validamente celebrado, que en cuanto supone un perjuicio para un tercero puede ser rescindido, las segundas implican apariencias contractuales, que ante la carencia de los requisitos mínimos exigibles para la existencia del contrato (art. 1261 del Código Civil), necesitan que su nulidad sea declarada judicialmente, como sucede con los contratos carentes de causa alguna por simulación absoluta. En definitiva, la nulidad contractual por simulación absoluta implica que no existe contrato alguno, por faltar cualquiera de los requisitos esenciales inherentes a todo contrato previstos en el artículo indicado. Por el contrario, la rescisión por fraude de acreedores, contemplada en los artículos 1.111 y 1.291.3º del Código Civil, supone la existencia de un contrato válido que, en tanto que perjudique a los derechos de los acreedores de los contratantes, podrá ser rescindido a instancias de estos.

De lo dicho se desprende que las dos acciones son incompatibles en cuanto parten de presupuestos totalmente diferentes: La inexistencia del contrato en el primer caso y su existencia en el segundo. No obstante, es reiterada y pacífica la interpretación judicial que permite su uso en forma alternativa o subsidiaria, solución esta última que ha sido la empleada por la demandante y que ni siquiera han cuestionado, con buen criterio, los demandados.

En la sentencia apelada se ha considerado, con arreglo a las pruebas practicadas, que los contratos de compraventa puestos en entredicho realmente han existido y que no han supuesto perjuicio alguno para la entidad bancaria demandante, por lo que se ha desestimado tanto la nulidad contractual por simulación absoluta de los citados negocios como su rescisión por fraude de acreedores.

CUARTO

Los contratos de compraventa que se reputan nulos y subsidiariamente celebrados en fraude de acreedores es evidente que pueden celebrarse entre cónyuges, como resulta de lo establecido en el artículo 11 del Codi de Família, según el cual entre ellos pueden transmitirse bienes y derechos por cualquier título y llevar a cabo todo tipo de negocios jurídicos. No obstante el propio precepto añade que en el caso de que se...

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