SAP Orense, 7 de Julio de 2004

PonenteJOSEFA OTERO SEIVANE
ECLIES:APOU:2004:724
Número de Recurso387/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª
  1. Jesús Francisco Crispín PérezD. José Ramón Godoy MéndezDª. JOSEFA OTERO SEIVANE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Jesús Francisco Cristín Pérez, Presidente, don José Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane,

Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.

En la ciudad de Ourense a siete de julio de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado mixto Número 3 de Ourense, seguidos con el núm. 245/02, rollo de apelación núm. 387/03, entre partes, como apelante D. Carlos Antonio , representado por el Procurador D. JESÚS MARQUINA FERNÁNDEZ, bajo la dirección del Letrado D. FRANCISCO QUINTAS GONZÁLEZ y, como apelada la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, bajo la dirección del Abogado de Estado. Es ponente la Ilma. Sra. Doña Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado mixto Número 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 8 de septiembre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación de la demanda formulada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA debo declarar y declaro la rescisión del contrato de dación en pago impugnado, por haber sido realizado en fraude de acreedores, y se ordena la cancelación de la inscripción registral realizada a favor del demandado Carlos Antonio ".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Carlos Antonio recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Agencia Estatal de Administración Tributaria ejercita en la demanda la acción pauliana contemplada en el artículo 1111 CC en solicitud de rescisión del contrato de cesión de bienes en pago de deudas plasmado en escritura pública de tres de Agosto de 1999, por virtud del cual los cónyuges demandados Don Emilio y Doña Flora transmiten a su hijo, el también interpelado Don Carlos Antonio , en pago de la deuda que afirman tienen contraída con éste, el pleno dominio del local de negocio reseñado en la misma escritura, inscrito en el Registro de la propiedad de O Barco de Valedoras bajo el nº 13.314, interesando asimismo la cancelación del correspondiente asiento registral a favor del adquirente.

La sentencia apelada estima íntegramente la pretensión deducida. Frente a ella se alza el oponente Sr. Carlos Antonio (sus padres fueron declarados en rebeldía procesal) alegando, entre otros motivos, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario -invocada en el escrito de contestación y cuyo rechazo por el Juzgador de instancia en la Audiencia previa motivó la formulación de la oportuna protesta- por entender que debió ser llamada al proceso la entidad Caja de Ahorros de Galicia con quién, mediante escritura pública de 13 de diciembre de 1999, Don Carlos Antonio concertó préstamo por importe de quince millones de pesetas garantizando su devolución (y, en su caso, el pago de intereses ordinarios y de demora y de costas y gastos) con hipoteca constituida sobre dicha finca y sobre otra ajena al presente procedimiento. El análisis de la excepción debe efectuarse con carácter previo porque, de prosperar, lo procedente sería declarar la nulidad de actuaciones retrotrayéndolas al acto de audiencia previa a fin de proceder a la debida integración de la litis, en los términos previstos en el art. 420.3 LEC, con lo que resultaría innecesario el examen de los restantes motivos de impugnación.

SEGUNDO

El litisconsorcio pasivo necesario constituye una figura de creación jurisprudencial, hoy contemplada en la LEC 1/2000, en virtud de la cual resulta obligada la llamada al proceso de quienes pudieran verse afectados de modo directo y perjudicial por la sentencia que en él pueda recaer debido a su vinculación con la relación jurídico-material deducida, teniendo como base el principio general de derecho de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio, el de veracidad de la cosa juzgada y en la necesidad de evitar sentencias contradictorias. La doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias del Tribunal Supremo citadas en la del mismo Tribunal de 10 de octubre de 2000 cuida de precisar que, para su apreciación, no basta la existencia de un mero interés en el resultado del litigio o que los efectos hacia un tercero se produzcan de modo reflejo, entendiendo que sólo puede entrar en juego respecto a aquellas personas que verdaderamente hubieran intervenido en la relación contractual o jurídica objeto del litigio porque los que no fueron parte en el contrato carecen de legítimo interés sobre la obligación que constituye su objeto y no hay razón para llamarles obligatoriamente. En aplicación de la doctrina expuesta, la mencionada sentencia de 10 de octubre de 2000, en un supuesto análogo al aquí enjuiciado, de ejercicio de acción pauliana, rechaza el defecto litisconsorcial por la no interpelación de entidades bancarias...

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