SAP Madrid 561/2005, 27 de Octubre de 2005
Ponente | MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL |
ECLI | ES:APM:2005:12586 |
Número de Recurso | 668/2003 |
Número de Resolución | 561/2005 |
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUALGUILLERMO RIPOLL OLAZABALROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00561/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42
-
N.I.G. 28000 1 7009925 /2003
Rollo: RECURSO DE APELACION 668 /2003
Proc. Origen: MENOR CUANTIA 807 /1998
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID
Ponente:ILMA. SRA. DÑA. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
MFG
De: Aurora, Ana , Roberto
Procurador: MARIA COLINA SANCHEZ, MANUEL MARQUEZ DE PRADO NAVAS , ALVARO
FRANCISCO ARANA MORO
Contra: Cesar
Procurador: DOLORES UROZ MORENO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil cinco.
La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de menor cuantía número 807/98, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandados María Antonieta, Aurora y Roberto, y de otra, como apelado-demandante Cesar.
VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMA. SRA. DÑA. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, en fecha 16 de septiembre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando las excepciones planteadas y estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª Aurora Gomez Iglesias, en nombre y representación de Don Cesar, contra Dª María Antonieta, Dª Aurora y Don Roberto, debo acordar y acuerdo la rescisión de la partición hereditaria practicada respecto de los bienes existentes al fallecimiento de Don Jaime debiendo practicarse de nuevo con respecto a los derechos hereditarios del actor, y ello con imposición de costas a los demandados."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de 30 de mayo de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de octubre de 2005.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto que se opongan a los siguientes.
D. Jaime formuló demanda contra Dª María Antonieta, y Dª Aurora y D. Roberto, interesando se procediera a la rescisión de la partición hereditaria que respecto de los bienes de su padre, D. Cesar fallecido el día 15 de Diciembre de 1993, se había realizado por los albaceas, contadores-partidores por él designados en testamento otorgado el 24 de Julio de 1991, al haber sido perjudicado con la misma en más de una cuarta parte respecto de los bienes que le correspondían, al amparo de las previsiones contenidas en el Art. 1074 del Código Civil.
Habiéndose opuesto la Sra María Antonieta y D. Roberto a las pretensiones frente a los mismos deducidas, finalmente el Juzgador de instancia dictó sentencia estimando las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, siendo contra este pronunciamiento frente al que tanto la Sra María Antonieta como los codemandados Sres. CesarRobertoAnaAurora han mostrado su disconformidad, refiriéndose todos ellos a las infracciones cometidas por el Juzgador de instancia respecto de las previsiones contenidas en los arts 1074 y 999 del Código Civil, así como citando igualmente los arts 1077 del mismo Texto y 53 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en apoyo de sus pretensiones, refiriéndose la Sra María Antonieta a la falta de claridad de la sentencia por el Juzgador de instancia dictada, al amparo de lo establecido en el Art. 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, instando la representación de D. Roberto la nulidad de lo actuado al haberse visto vulnerado su derecho a la defensa al haber sido desestimada en instancia petición al efecto por él realizada a tal fin.
Vistos los motivos de impugnación mantenidos contra la resolución adoptada en instancia, consideramos que por razones lógicas hemos de comenzar a examinar aquél referido a la posible nulidad de actuaciones a que se refiere D. Roberto, entendiendo vulnerado su derecho a la defensa, y que viene a justificar en lo que denomina falta de diligencia en el Procurador que en instancia le había venido representando al no poner en su conocimiento el contenido de las diferentes resoluciones judiciales que le iban siendo notificadas.
Es cierto que tal y como consta en autos, en escrito presentado por el Sr. Cesar ante el Decanato de los Juzgados de 1ª Instancia de Madrid, con fecha 7 de Septiembre de 2001, él ya hizo mención al comportamiento del Procurador Sr. González Valderrábano, indicando que no les hacía llegar a él ni a su Letrado las notificaciones que recibía del procedimiento, habiéndose dictado providencia de fecha 15 de Octubre de 2001 (folio 438), en la que el Juzgador de instancia acordó oir al mencionado Procurador a fin de que alegara lo que interesara.
Por escrito de 17 de Febrero de 2003 D. Roberto presentó nuevo escrito formalizando incidente de nulidad de actuaciones, manteniendo que pese a haberse ya instado tal petición no había sido proveída la misma por el Juzgador de instancia, habiéndose dictado finalmente Auto por aquél desestimando la petición de nulidad de actuaciones instada.
Esta Sala, examinadas las actuaciones en instancia practicada, ha observado que las resoluciones en el procedimiento dictadas han sido debidamente notificadas a quien como Procurador de D. Roberto figuraba en las actuaciones, constando el sello del Colegio de Procuradores en todas esas notificaciones, de forma que al margen de la conducta o postura adoptada por tal profesional frente a su representado, y haciendo constar que no se tratan sino de meras manifestaciones de parte no justificadas ni acreditadas minimamente las efectuadas por D. Roberto en este sentido y en cuanto al comportamiento del mencionado Procurador, lo cierto es que conforme a las previsiones contenidas en el Art. 272 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debemos tener por válidamente realizadas las notificaciones de la totalidad de las resoluciones en el procedimiento dictadas a dicho Procurador, y en consecuencia a su representado, sin que pueda considerarse que se haya infringido su derecho a la defensa, como pretende en el escrito formalizando el recurso e apelación que nos ocupa, siendo por ello por lo que no procede sino que desestimemos este motivo de impugnación alegado contra la sentencia dictada en instancia.
Entrando a analizar el resto de los motivos de impugnación mantenidos contra la resolución dictada en instancia, hemos de comenzar por indicar que el hecho de que D. Cesar hubiera aceptado inicialmente la partición de la herencia de su padre al efecto realizada por los albaceas, contadores-partidores por él designados en el testamento otorgado el 24 de Julio de 1991, no puede entenderse como un hecho obstativo o...
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