SAP Barcelona 187/2005, 28 de Abril de 2005

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:APB:2005:4219
Número de Recurso82/2004
Número de Resolución187/2005
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

D. IGNACIO SANCHO GARGALLOD. JORDI LLUIS FORGAS FOLCHDª. MARIA ELENA BOET SERRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 82/2004-3ª

JUICIO MENOR CUANTÍA Nº 434/2000

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANOLLERS

SENTENCIA Núm. 187/05

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. JORDI LLUIS FORGAS FOCH

Dª. ELENA BOET SERRA

En la ciudad de Barcelona, a Veintiocho de abril de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de menor cuantía número 434/2000 seguidos ante el Juzgado de primera instancia número 3 de Granollers, a instancia de SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL DE CAUCION AGRARIA, representada por el procurador Sr. Jordi Fontquerni Bas contra Silvia y Imanol, representados por el procurador Sr. Antonio María Anzizu Furest. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Carlos Alberola Mar'tinez en nombre y rerpresentación de la entidad SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL DE CAUCION AGRARIA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Imanol y a Dª Silvia acogiendo la excepción de prescripción de la acción rescisoria del convenio de suspensión de pagos, y por ende el cumplimiento de la obligación nacido del mismo, de todos los pedimentos hechos en su contra, con expresa imposición de costas".

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL DE CAUCION AGRARIA interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, que fue admitido en ambos efectos. Del recurso se dio traslado a la parte actora que se opuso a la apelación. A continuación, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para votación y fallo el día 14 de abril de 2005.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora denunciaba el incumplimiento del convenio aprobado en la suspensión de pagos de los demandados, Imanol y Silvia, y pedía la rescisión de dicho convenio y la condena de los demandados a pagar el importe del crédito que ostenta la actora: 10.560.960 Ptas., más los intereses pactados. La sentencia recurrida desestimó la demanda, al apreciar la excepción de prescripción de la acción. La sentencia de primera instancia aplica el plazo de prescipción de cuatro años y entiende que, desde que terminó el plazo de cumplimiento del convenio hasta que se ejercitó la acción, había transcurrido más de cuatro años.

La actora, SAECA entidad que sucedió a su predecesora ASICA, recurre la sentencia por considerar improcedente la aplicación del plazo de prescripción de cuatro años, pues no se trata de una acción rescisoria sino de incumplimiento contractual.

SEGUNDO

ASICA era una entidad que, siendo fiadora de los demandados, había tenido que abonar a un tercer acreedor de éstos últimos el importe de su crédito que ascendía a 10.560.960 Ptas. Este crédito fue reconocido e incluido en la lista de acreedores de la suspensión de pagos (folio 26), viéndose afectado por el aplazamiento pactado en el convenio, de modo que debía satisfacerse en cuatro plazos, de 2.640.240 Ptas. cada uno de ellos, y que vencían sucesivamente los días 11 de marzo de 1990, 1991, 1992 y 1993.

El convenio aprobado supuso la novación de los créditos afectados, y en concreto un aplazamiento de pago, que concluía en el año 1993. Según el art. 17 LSP, el incumplimiento del convenio legitima a cualquiera de sus acreedores a pedir la rescisión del mismo. SAECA, denuncia el impago de su crédito y pide en el año 2000 la rescisión del convenio. Esta rescisión es una acción prevista en el art. 17 LSP con unos efectos específicos, pues su estimación conlleva dejar sin efecto el convenio y abrir la quiebra. Y esta acción es distinta de la de cumplimiento...

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