SAP La Rioja 46/2007, 9 de Marzo de 2007

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2007:83
Número de Recurso50/2007
Número de Resolución46/2007
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00046/2007

Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000050 /2007

Procedimiento Abreviado :JUICIO RAPIDO 0002100 /2006

Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº: 002 de, LOGROÑO

Apelante: Alexander

Procurador: VIRGINIA CASTILLO DOÑATE

Letrado: ALEJANDRO PALACIOS RIOS

Apelado: MINISTERIO FISCAL, AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO

Procurador: TERESA LEON ORTEGA

Letrado: MERCEDES LOPEZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS

D. JOSE FELIX MOTA BELLO

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 46 DE 2007

En LOGROÑO, a nueve de Marzo de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal Rollo de Apelación nº 50/2007, dimanante del Juicio Rápido nº 2100/2006 procedente del Jdo. de lo Penal nº 2 de Logroño, siendo partes, como apelante Alexander, defendido por el Letrado D. ALEJANDRO PALACIOS RIOS y representado por la Procuradora Dª VIRGINIA CASTILLO DOÑATE y, como apelados el MINISTERIO FISCAL y, también, AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, defendido por la Letrado Dª MERCEDES LOPEZ y representado por la Procuradora Dª TERESA LEON ORTEGA, habiendo sido Ponente el Magistrado D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, con fecha 24 de noviembre de 2006 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, en cuyo fallo se disponía que: FALLO.- Que debo condenar y condeno a Alexander, ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito de Resistencia, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena; condenándole así mismo, al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Alexander que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia, en la que se contiene el anterior pronunciamiento, es objeto de recurso de apelación por el Letrado don Alejandro Palacios Ríos, en nombre y representación del acusado-condenado Alexander, solicitándose que, con estimación del recurso, se deje sin efecto el anterior pronunciamiento condenatorio y se absuelva al recurrente del delito de resistencia por el que resultó condenado o, subsidiariamente, condenándole por una falta de desobediencia a la pena de 10 días de multa a razón de 3 euros diarios.

Expone el recurrente sus puntos de discrepancia con la resolución recurrida, resultando que los motivos expuestos se refieren a la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia y a la aplicabilidad del tipo penal de resistencia a los hechos probados.

Como ha expresado esta Sala en ocasiones anteriores, sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio debe indicarse que es función del Juez a quo valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no...

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