SAP La Rioja 193/2007, 10 de Septiembre de 2007
Ponente | LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ |
ECLI | ES:APLO:2007:532 |
Número de Recurso | 289/2007 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 193/2007 |
Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00193/2007
Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000289 /2007
Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000029 /2007
Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº: 002 de, LOGROÑO
Apelante: Evaristo
Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON
Letrado:CARMEN MUÑOZ IBAÑEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
ILMOS.SRES:
DON JOSE FELIX MOTA BELLO
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DON LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº 193 DE 2007
En LOGROÑO, a diez de Septiembre de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal correspondiente al número 289/07 interpuesto por el Procurador don José Toledo Sobrón, en representación de Evaristo y defendido del Letrado doña Carmen Muñoz Ibáñez, contra la sentencia de 29 de marzo de 2007, dictada por el Ilmo.Sr.Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Logroño, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado DON LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, con fecha 29 de marzo de 2007 dictó sentencia en cuya parte dispositiva se señalaba: FALLO.-Que debo condenar y condeno a Evaristo como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y pago de costas procesales, y como autor responsable de una falta continuada de daños a la pena de ocho días de localización permanente y costas.
Se sustituye la pena privativa de libertad por expulsión del territorio nacional, al que no podrá regrese en un plazo de diez años.
En concepto de responsabilidad civil Evaristo indemnizará a Telefonica en 198,19 euros y a la Jefatura de Policía de Logroño en 230,26 euros con los intereses del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil.
Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado Evaristo, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, hechos que han de darse en ésta por reproducidos y que no se ven afectados por la estimación parcial del recurso.
La sentencia dictada en primera instancia, en la que se contiene el anterior pronunciamiento condenatorio, es objeto de recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales don José Toledo Sobrón en nombre y representación del acusado-condenado Evaristo, solicitándose en esta instancia que, con estimación del recurso, se deje sin efecto el anterior pronunciamiento, absolviendo al recurrente del delito de resistencia por el que ha sido condenado y, subsidiariamente, en el caso de que se estime cometido, se anule la sustitución de la pena privativa de libertad de ocho meses por la orden de expulsión.
Expone el recurrente en sus alegaciones que el resultado de las pruebas practicadas no permite concluir, sin lugar a dudas, la responsabilidad del acusado Evaristo en el delito de desobediencia y de la falta de daños por los que resultó condenado. Considera además que los hechos enjuiciados no pueden ser calificados como delito de desobediencia y discrepa, finalmente, de la sustitución de la pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional que se efectúa en la resolución recurrida.
Puesto que se alega error en la apreciación de la prueba, conviene adelantar, como ha expresado esta Sala en ocasiones anteriores sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, que es función del Juez a quo valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas frente a otras, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la STS de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la STC de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos, respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991 ).
Desde esta perspectiva, el recurrente expone que los hechos ocurrieron en la madrugada del domingo 22 de enero de 2006, cuando el acusado había estado varias horas ingiriendo bebidas alcohólicas, que mermaban su voluntad y capacidad de entendimiento, no siendo por ello...
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