SAP Madrid 138/2008, 27 de Febrero de 2008

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2008:6414
Número de Recurso248/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución138/2008
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO R. P. 248/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALCALA DE HENARES

P. A. Nº 232/06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

SENTENCIA Nº 138/08

En Madrid, a 27 de Febrero de 2008.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 232/06, procedente del Juzgado de lo

Penal nº 4 de Alcala de Henares, seguido por un delito de atentado y falta de lesiones, contra los inculpados Daniel y Carlos Daniel, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y

forma por la representación de dichos inculpados, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido

Juzgado, con fecha 16 de Febrero de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Sobre las 12:20 horas del 30 de noviembre de 2005, el acusado, Daniel, -mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI n NUM000, y sin antecedentes panales-, en compañía del otro acusado, Carlos Daniel, -mayor de dad, de nacionalidad rumana, con residencia legal en España, con NIE nº NUM001, y sin antecedentes penales, en el bar denominado "Bajo de Guía" de la localidad de Villalbilla, (Madrid), afectados por una intoxicación etílica moderada, comenzaron a molestar a los empleados y clientes del local, por lo que fue avisada la Policía Municipal. Cuando los Agentes de Policía acudieron al lugar, completamente uniformados y en vehículo de patrulla oficial, y solicitaron a los acusados que abonaran sus consumiciones y salieron del establecimiento, estos les contestaron "no me sale de los cojones, ¿tú eres el valiente que me va a sacar e aquí?, te voy a meter la porra por el culo, no me da la gana de abandonar el local, a pesar de la insistencia de los Agentes, momento en que Daniel propinó un puñetazo en pecho al Policía Local nº NUM002, por lo que le tuvieron que inmovilizar, engrilletándole, y sacar los local, y una vez fuera, comenzó a llorar y darse cabezazos contra el vehículo policial. A continuación, el Agente nº NUM002, volvió a entrar en el bar, para sacar a Carlos Daniel, y cuando este vio que el Policía volvía a por él, comenzó a dar brazazos y manotazos, pronunciando palabras en su idioma, propinándole un codazo al Agente en la cabeza, tirándolo contra la barra del establecimiento, por lo que también fue reducido y engrilletado. Cuando eran trasladados a las dependencias policiales, el acusado Daniel, les dijo a los Agentes," es que yo tengo armas, que lo sepas"siéndole incautada en su vehículo una carabina de aire comprimido, con el cañón rectificado y adaptado al calibre 22

A consecuencia de lo anterior, el Agente de Policía Local nº NUM002 resultó con lesiones, consistentes en contusiones en tórax, cabeza y mano, por las que requirió una sola asistencia facultativa, sin tratamiento médico ni quirúrgico, y sin hospitalización, invirtiendo en su curación seis días, no impeditivos, y no quedándole secuelas".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Daniel y a Carlos Daniel, como autores materiales responsables, de un delito de atentado, con la circunstancia atenuante de intoxicación etílica, a la pena, para cada uno de ellos, de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y como autores de una falta de lesiones, a la pena, para cada uno de ellos, de un mes de multa, como una cuota diaria de seis euros, (sumando un total de 180 €), con la responsabilidad personal subsidiaria, establecida en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Resolución, para el caso de impago, al pago, al pago indemnizatorio de manera conjunta y solidaria, al Policía Local de Villalbilla nº NUM002, de la cantidad total de ciento ochenta euros, (180), por sus lesiones, y al pago de las costas procesales causadas ".

Habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso, el Ministerio Fiscal, dichos apelantes, Daniel y Carlos Daniel, representados por el Letrado Sr. Juan Luna Luna y Ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ.

SEGUNDO

El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: error de hecho en la apreciación de la prueba.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, por el mismo se solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Turnadas las actuaciones en esta Sección 23ª, mediante providencia de fecha 22 de junio de 2007 se señaló, para deliberación del recurso el 26 de Febrero de 2008.

UNICO- Se ACEPTAN parcialmente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida, debiéndose añadir que "Carlos Daniel en el momento de cometer los hechos tenía muy gravemente disminuidas sus facultades volitivas e intelectivas debido a la gran cantidad de alcohol que había consumido anteriormente".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa de los acusados se interpone recurso de apelación contra la sentencia que les condena como atentado y de una falta de lesiones, sustentado el mencionado recurso en motivos distintos por lo que es necesario analizar las conductas de ambos acusados de manera separada.

Por lo que se refiere a los motivos en los que se fundamenta el recurso de Daniel se refieren el primero de ellos a que dado el estado de intoxicación etílica que tenía en el momento de cometer los hechos, no tenía ninguna intención de acometer al Agente de la Policía Local ni de agredirle, como se evidencia de la declaración de dos de los testigos que declararon en el plenario y que lo que intentaba hacer era el desembarazarse de la forma que fuera frente a la actuación desproporcionada de los Agentes Locales, razón por la que no concurren los elementos necesarios para la existencia del delito de atentado del artículo 551.1 del C. Penal. En segundo lugar ha de aplicarse la eximente incompleta de embriaguez ya que no fue buscada de propósito para delinquir ya que el acusado tenía sus facultades volitivas e intelectivas muy disminuidas, y por último, en cuanto a la falta de lesiones se remite al contenido expuesto en el motivo del recurso referido al otro acusado, por lo que este motivo lo analizaremos posteriormente.

En cuanto a lo que es propiamente el delito de atentado, entendemos que, con independencia de que pueda o no apreciarse la eximente incompleta de embriaguez, lo cual afectará o no a su imputabilidad, lo cierto es que la conducta llevada a cabo pro el acusado es constitutiva de un delito de atentado previsto y penado en el artículo 551.1 del C. Penal. En este sentido podemos citar la STS de 8-10-2004 que establece los requisitos que han de concurrir para la existencia de esta infracción penal, cuando afirma que "...El delito de atentado, conforme aparece definido en el art. 550 CP (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777 ), requiere los elementos siguientes:

  1. Que el sujeto pasivo sea un funcionario público o autoridad, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP.

  2. Que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña, o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.

  3. La acción ha de consistir en acometer, emplear fuerza, intimidar gravemente o resistir grave y activamente.

  4. Como ocurre con todos los delitos dolosos a esos elementos objetivos del tipo hay que añadir otro de carácter subjetivo, el dolo, que consiste en actuar en la forma descrita en el tipo con el conocimiento de que concurren esos elementos objetivos, o dicho más brevemente, aunque quizá con menos precisión, conocimiento y voluntad de tal concurrencia (quien actúa con ese conocimiento es que tiene voluntad).

Pues bien, en este delito, la doctrina de esta Sala habla de ánimo de ofender al funcionario o autoridad con menosprecio o daño del principio de autoridad. Hay que aclarar en este punto que tal ánimo de ofender o causar daño al principio de autoridad no es un elemento del delito diferente al dolo: no se trata de un elemento subjetivo del injusto a añadir al dolo (elemento subjetivo genérico para todos los delitos dolosos), como lo son por ejemplo, el conocimiento del hecho delictivo anterior en la receptación o la intención de traficar cuando se trata de posesión de sustancias estupefacientes. En este delito de atentado sólo existe como requisito subjetivo el dolo, sin más...". En el mismo sentido se pronuncia la STS de 25-3-2004 cuando establece tales requisitos diciendo que "...Como elementos para la existencia del delito de atentado, es preciso: a) Que el sujeto pasivo de la acción típica ha de ser funcionario público, autoridad o agente de la misma; b) Que tales sujetos se hallen en el ejercicio o funciones, o tener su motivación la conducta en tal ejercicio; c) Que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia (activa) también grave; y d) Que concurra un ánimo de ofender a los sujetos pasivos en detrimento del principio de autoridad (v. SS. 25 junio 1974 [RJ 1974\2950], 28 octubre 1975 [RJ 1975\4064], 21 mayo 1985 [RJ 1985\2519] y 27 enero 1992 [RJ 1992\573], entre otras muchas ). Es de advertir que, respecto del último de los citados requisitos, tiene declarado también el Tribunal Supremo que el referido ánimo «se presume si el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima, salvo que se acredite en la causa la existencia de un móvil distinto» (v. SS. 1 junio 1987 [RJ 1987\4059], 28 noviembre 1988 [RJ 1988\9698], 16 junio 1989 [RJ 1989\5139] y 14 febrero 1992 [RJ 1992\1179 ])...".

De forma más casuística la STS de 15-9-2005 en un supuesto de agresión de una persona detenida al intentar huir, se califica como delito de atentado, diciendo que "...La conducta...

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