SAP Santa Cruz de Tenerife 410/2007, 7 de Junio de 2007

PonenteJOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
ECLIES:APTF:2007:1268
Número de Recurso42/2006
Número de Resolución410/2007
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 410

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Joaquín Astor Landete.(Ponente)

MAGISTRADOS

D. Francisco Javier Mulero Flores

D. Aurelio Santana Rodríguez

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a día 7 de junio del año dos mil siete.

Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el rollo 42/06, correspondiente al Procedimiento abreviado nº 4/06, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona, contra D. Benedicto, nacido el 13 de mayo de 1.973, con D.N.I. nº NUM000, con domicilio en El Médano, Granadilla de Abona, Calle DIRECCION000, Residencial Marinera, apartamento NUM001, por el delito contra la salud pública, atentado y lesiones, representado por la Procuradora Dª Carolina E. Sicilia Romero y defendido por el Letrado Juan Roberto Rodriguez Brito, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron remitidas a esta Audiencia Provincial como consecuencia de la providencia de 11 de mayo de 2.006, del Juzgado citado, señalándose para la celebración del Juicio Oral para el día de la fecha.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales al elevar sus conclusiones a definitivas como constitutivos de un delito contra la Salud Pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, comprendido en el artículo 368, inciso penúltimo, del Código Penal, con aplicación de lo previsto en el artículo 374, de un delito de atentado de os artículo 550 y 551 y de una falta de lesiones del artículo 617.1, conceptuando responsable criminalmente del mismo al acusado D. Benedicto, sin que concurra en su persona circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad criminal, pidiendo que se le impusiera por el delito contra la salud pública la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial al derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de trescientos Euros, con arresto personal sustitutorio de treinta días en caso de impago; solicitando, asimismo, el comiso de la sustancia y efectos dinerarios intervenidos; por el delito de atentado la pena de prisión de un año y seis meses e igual accesoria y por la falta de lesiones la pena de dos meses multa, con cuota diaria de diez eurosy responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice al guardia Civil con T.I.P nº NUM002, en la cantidad de 325 euros por los días en que tardó en curar de las lesiones y el pago de las costas procesales.

TERCERO

La defensa de D. Miguel negó los hechos objeto de la acusación, interesando una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio y alternativamente por el primer delito la pena de prisión de tres años y un mes de prisión, accesoria y multa de doscientos euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes, por el delito de atentado la pena depresión de un año y seis meses y accesoria y por la falta la pena de multa de un mes, con cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria; todo ello con la responsabilidad civil de doscientos euros.

Probado y así se declara que:

PRIMERO

El acusado, Benedicto, nacido el día 13 de mayo de 1.973, con D.N.I. número NUM000, condenado ejecutoriamente en Sentencia firme de fecha 20 de mayo de 2.003, del Juzgado de lo Penal num. 3 de Santa Cruz de Tenerife, por un delito de hurto, a la pena de seis meses de prisión, habiendo obtenido a fecha de 30 de marzo de 2.004, el beneficio de suspensión de la condena por tres años, sobre las 14:50 horas del día 30 de abril de 2.005, cuando se encontraba en la Avenida Marítima Juan Carlos I de la localidad de El Médano y tras percartarse de la presencia de agentes de la Guardia Civil, enmprendió la huída, a pesar de las señales de alto de aquéllos, así como de las señales acústicar y luminosas del vehículo oficial, a la vez que arrojaba un paquete a un patio, conteniendo el mismo once envoltorios conteniendo en su interior la sustancia estupefaciente denominada heroína y catalogada como sustancia que causa grave daño a la salud, con un peso neto total de 1,3620 gramos, con una pureza del 14,5%, y cuyo precio en el mercado ilícito habría alcanzado los 110 euros.

SEGUNDO

Una vez interceptado por los agentes y cuando se procedía a su identificación, el acusado consiguió zafarse empujando al agente de la Guardia Civil con T.I.P. NUM002, a pesar de lo cual volvió a ser interceptado a unos metros de distancia, donde fue detenido, momento en que comenzó a propinar puñetazos, patadas y empujones a los agentes, zafándose en varias cosadiones al engrilletamiento, y mordiendo finalmente, al agente NUM002, en la mano, ocasionándole con ello una herida inciso contusa en pliegue interdigital del primer y segundo dedos de la mano derecha, habiendo precisado para su sanidad de primera asistencia sanitaria y de 7 días de curación.

Al acusado se le incautaron 30 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de un delito contra la Salud Pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, al no haberse acreditado el destino de tráfico y no estar penalizada la tenencia para el consumo propio.

El legislador considera que estas conductas relativas a las drogas tóxicas ponen en peligro abstracto al bien jurídico protegido salud pública, tal y como se denomina el capítulo donde se regulan, los propios Convenios internacionales existentes sobre este tema no se refieren solo a la salud pública, sino que paulatinamente han ido reconociendo la presencia de otros intereses en juego. Así, la Convención Única sobre estupefacientes de 1961 afirma que el consumo habitual de drogas -«la toxicomanía»- «constituye un mal grave para el individuo que entraña un peligro social y económico para la humanidad»; el Convenio sobre uso de substancias psicotrópicas de 21 de noviembre de 1971 se hacía eco de «los problemas sanitarios y sociales que origina el uso indebido de ciertas sustancias»; finalmente, el Convenio contra el tráfico ilícito de estupefacientes de 20 de diciembre de 1988 entendía que tanto la demanda como la producción y el tráfico «representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad».

Ante la indefinición penal expresa del objeto material del delito, las vías que se proponen para dotarlo de contenido son variadas pero todas ellas giran en torno a los listados que incluyen la Convención de Viena de 1961 en la que se relacionan los estupefacientes y el Convenio de 1971, que incorpora a detalle una lista de sustancias psicotrópicas. Con el apoyo en estos listados, prácticamente se consigue como efecto la renuncia a hacer una interpretación gramatical de los términos «drogas tóxicas», «estupefacientes» y «sustancias psicotrópicas», ya que al ser éstos conceptos que han sido normativizados, su valor descriptivo no deja de ser meramente orientativo. Ésta parece ser la interpretación adecuada: entender que las Listas anexas a la Convención Única de 1961, al Convenio de Viena de 1971 y a la Convención de 1988, sirven de ayuda en la labor de interpretación judicial. El art. 368 ni contiene una norma penal en blanco -porque desde la perspectiva de su estructura es una ley...

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