SAP Girona 271/2006, 4 de Mayo de 2006

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2006:536
Número de Recurso341/2005
ProcedimientoApelación penal
Número de Resolución271/2006
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 341/2005

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 187/2004

JUZGADO PENAL Nº 1 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 271/2006

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA

Girona a cuatro de mayo de abril de dos mil seis.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la

sentencia dictada en fecha 22-12-2004, por Sr. Juez del Juzgado Penal nº 1 de GIRONA, en el

Procedimiento Abreviado nº 187/2004, seguidas por delito LESIONES habiendo sido parte

recurrente D. Sergio representados por los Procuradores D.

ZAIDA JUANDO TRIAS como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el

Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Sergio como autor directo y responsable de dos delitos de atentado contra agentes de la autoridad, el primero en concurso legal con dos delitos de lesiones, y el segundo en concurso ideal con una falta de lesiones, ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de atentado contra agentes de la autoridad en concurso ideal con dos delitos de lesiones, y a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por el otro delito de atentado a agente de la autoridad, y MULTA DE UN MES CON UNA CUOTA DIARIA DE NUEVE EUROS, por la falta de lesiones, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales generadas en el presente procedimiento, debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil a los agentes NUM000 y NUM001 en la cantidad de 675 euros, a cada uno de ellos, y al agente NUM003, en la cantidad de 200 euros, por los menoscabos físicos sufridos, cantidades todas ellas a incrementar con los intereses legales del artículo 576 LEC.

Que debo condenar y condeno a Sergio como autor directo y responsable de una falta de daños, ya definida, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DIEZ DÍAS A RAZÓN DE DOCE EUROS DIARIOS, debiendo indemnizar a la Generalitat de Catalunya - departament d'interior, en concepto de responsabilidad civil dimanante de la penal declarada, en la cantidad total de TREINTA Y NUEVE CON OCHO CÉNTIMOS DE EURO (39,08 euros), suma que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 LE C.".

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de Sergio contra la Sentencia de fecha 22-12-2004, con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se aceptan los Hechos probados en la Sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia se alza la representación procesal de D. Sergio, alegando los siguientes motivos de impugnación:

A.- Error en la apreciación de las pruebas que, en síntesis, lo fundamenta en que no se ha concedido valor a la denuncia formulada por el recurrente, que los Agentes de Policía han incurrido en contradicciones, además de que falta en los hechos el elemento subjetivo del injusto.

B.- Error en la calificación de los hechos como doble delito de atentado en concurso ideal con dos delitos de lesiones y una falta de lesiones pues sólo hubo una actuación policial desarrollada en dos ámbitos situacionales distintos, existiendo extralimitación en el desempeño de sus funciones por parte de los Agentes de Policía, además de que atendido al relato fáctico no es posible considerar los hechos como atentado, concurriendo la eximente del artículo 20-4º Código penal.

C.- Vulneración del artículo 24 de la Constitución.

Asimismo se interesa la práctica en la alzada de la testifical de D. Carlos Manuel.

SEGUNDO

La prueba testifical propuesta por la representación de la parte apelante debe inadmitirse.

Como tiene dicho de forma reiterada el Tribunal Constitucional, específicamente respecto a la solicitud de práctica de prueba en la segunda instancia: "Con carácter general, este Tribunal, en reiteradísima doctrina ha establecido, en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que reconoce el art. 24.2 CE, que ese derecho no faculta, obviamente, para exigir la admisión de cualesquiera pruebas que puedan las partes proponer, sino para la solicitud y práctica de las que sean pertinente correspondiendo el juicio sobre la pertinencia de las mismas al juzgador ordinario, el cual habrá de llevarlo a cabo de acuerdo con el carácter fundamental que al derecho en cuestión le otorga la Constitución y deberá a la vez explicitarlo por exigencia no sólo ya de las leyes procesales, sino por imperativo de la Norma fundamental. Por ello mismo, correspondiendo a los Jueces y Tribunales ordinarios en el ejercicio de su potestad jurisdiccional pronunciarse sobre la pertinencia de las pruebas propuestas, la intervención de este TC únicamente procederá en aquellos supuestos de falta de fundamentación o de incongruencia en la motivación del rechazo del medio de prueba que haya sido propuesto, o, en fin, cuando la motivación resulta arbitraria o irrazonable (entre otras muchas, y por todas, STC 149/87, f.j. 2º).

También resulta oportuno recordar en este momento que este Tribunal ha considerado ajustado a la Constitución el carácter excepcional y limitado de las pruebas que pretendan practicarse durante la sustanciación de los recursos de apelación, máxime cuando se trata -como aquí sucede- de procesos civiles en los que el régimen de la prueba se rige por el principio dispositivo, pues como se, dijera en la misma STC 149,87 antes citada, el momento estrictamente probatorio pertenece a la primera fase del proceso y el recibimiento a prueba en la segunda instancia sólo cobra sentido cuando se trata de hechos acaecidos después de la sentencia y que tengan relevancia para el enjuiciamiento del asunto -es decir, los llamados hechos nuevos-, o cuando las pruebas propuestas en la primera instancia no pudieron ser practicadas y la imposibilidad de la práctica no cabe imputarla a quienes la pretenden después" (véase la STC núm. 233/1992, de 14 de diciemb re;)."

Pues bien, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que acabarnos de exponer, no es de extrañar que independientemente de la necesaria concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos generales de admisión de prueba (corrección formal de la proposición, que el medio propuesto no sea lesivo a un derecho fundamental y que sea pertinente), su admisibilidad en segunda instancia requiera adicionalmente y de forma específica que ésta se encuentre en alguno de los supuestos recogidos por el art. 795.3 LECrim : pruebas que no pudieron ser propuestas en primera instancia, pruebas propuestas pero indebidamente denegadas y pruebas admitidas cuya práctica devino imposible por causas ajenas a la voluntad del proponente.

Y es evidente que en este supuesto no concurre ninguno de los presupuestos exigidos legalmente porque en el escrito de conclusiones no se interesó la práctica de la prueba testifical; en el acto del plenario tampoco consta que fuese propuesta ni que, en su caso, se denegase, ni mucho menos que se formalizase la oportuna protesta.

TERCERO

En cuanto al error en la valoración de la prueba, como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada e la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se de declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

La prueba rendida en el Juicio lo fue eminentemente personal, en tanto que consistió en las declaraciones exculpatorias de D. Sergio y las inculpatorias de los agentes de los Mossos d'Esquadra, siendo ello así, es claro que la Sala que ahora resuelve, que no vio ni oyó a dichos declarantes, no puede llegar a una conclusión distinta que la recogida en la Sentencia; dicho de otra manera, frente a la prueba eminentemente personal los principios de inmediación y contradicción resultan trascendentales e insustituibles. En tal trance sólo puede examinarse el razonamiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Baleares 200/2007, 10 de Diciembre de 2007
    • España
    • 10 Diciembre 2007
    ...una consecuencia necesaria de la actuación llevada a cabo -STS de 16 de Julio de 1998, 4 de Junio de 2000, citadas en la SAP Gerona, Sección 3ª de 4 de Mayo de 2006-. Y en la acción descrita en el propio recurso, concurren todos y cada uno de los elementos. Empujar a uno de los policías pro......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR