SAP Barcelona, 13 de Noviembre de 2002

PonenteMIREIA RIOS ENRICH
ECLIES:APB:2002:11429
Número de Recurso347/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D./Dª. AMPARO RIERA FIOL

D./Dª. MARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE

D./Dª. MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a trece de noviembre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 98-2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataro, a instancia de D/Dª. Valentín , contra D/Dª. Fridgerd 1008 SL. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22-1-2002, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Doña Dolors Javier González en representación de don Valentín , contra Frigerd 1008 SL. representada por el procurador doña Ana María Terradas Cumalat debo declarar y declaro no haber lugar a los pronunciamientos contenidos en la demanda, con imposición a la parte actora de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 31-10-02.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIREIA RIOS ENRICH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante DON Valentín presenta demanda de juicio ordinario contra la empresa FRIDGERD 1008 SL. interesando se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

  1. - que el demandante como adquirente con los requisitos del artículo 34 de la LH. no está obligado a subrogarse en los derechos y obligaciones del arrendador y en consecuencia y habiendo dado por rescindido el contrato de arrendamiento que pueda existir con la empresa FRIDGERD 1008 SL., sean cuales sean sus términos y habiendo requerido a la misma de manera fehaciente para que abandone el local, se declare que el contrato de arrendamiento que existía entre los anteriores propietarios y la empresa FRIDGERD 1008 SL. está resuelto, y, en consecuencia, se condene a la demandada a desalojar el local que ocupa, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición del demandante dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica; 2º.- subsidiariamente, se acuerde que el contrato de arrendamiento existente entre la empresa FRIDGERD 1008 SL. y los anteriores propietarios del local, a falta de pacto sobre la duración del mismo, debe entenderse realizado por meses y por este motivo se declare que el mismo se ha extinguido por expiración del término del mismo y en consecuencia, se condene a la demandada a desalojar el local que ocupa, dejándolo libre, vácuo y expedito a disposición del demandante dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica; 3º.- subsidiariamente, se determine que el contrato de arrendamiento existente, a falta de prueba de los términos del mismo, se entiende celebrado por meses y su renta mensual puede pactarse libremente por las partes de acuerdo con el precio de mercado, considerándose no pactada en este momento y no siendo inferior dicha renta en ningún caso a 500.000 pesetas mensuales a razón de los metros cuadrados del local y en consecuencia se condene a la parte demandada a estar y acatar los elementos del contrato en los términos que se exponen; Todo ello, en los tres casos, con expresa condena en costas en caso de oposición.

La demandada FRIDGERD 1008 SL. se opone a la demanda alegando: 1º.- falta de legitimación activa del demandante por cuanto las partes han suscrito un contrato de arras o de promesa de venta si bien conforme al artículo 1.280-1º del CC. la transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles debe constar en escritura públia, determinando el artículb 1.462 del CC. que el otorgamiento de escritura pública equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato por lo que, en el presente caso, concurre la excepción al no acreditar el demandante la condición de propietario real del inmueble; 2º.- en cuanto al fondo, que existe un contrato de subarriendo entre DON Millán , en representación de RADICAL IMPORT & EXPORT SL., a favor de la demandada FRIDGERD 1008 SL. , pues si bien el contrato de subarriendo aportado, a favor de NAT DIFUSION SL., denominación anterior de la demandada, no está firmado, sí están firmados por el subarrendador los recibos correspondientes a dicho subarriendo, por lo que resulta incierto que no haya constancia de las condiciones del arrendamiento pues las mismas se recogen en el referido contrato de subarriendo; 3º.- que no es de aplicación el artículo 34 de la LH. por cuanto bastaría instrumentar una transmisión para finalizar con cualquier arrendamiento no deseado, siendo que, por el contrario, el adquirente de un local con arrendatarios está legalmente obligado a subrogarse en la posición del anterior propietario arrendador con sus mismos derechos y deberes y si resulta que los vendedores le engañaron en cuanto a la situación arrendaticia del bien vendido contra ellos deberá dirigir las acciones que estime pertinentes; y 4º.- que la demandada ocupa el local en virtud de un...

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