SAP Barcelona, 16 de Enero de 2003

ECLIES:APB:2003:327
Número de Recurso929/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimoséptima

ROLLO Nº 929/2002

JUICIO VERBAL NÚM. 342/2002

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 20 BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

  1. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

  2. VICTORIANO DOMINGO LOREN

Dª. AMELIA MATEO MARCA

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de enero de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 342/2002 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 20 Barcelona, a instancia de D/Dª. Teresa , contra D/Dª. GALUNAN; SL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por GALUNAN; S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de junio de 2002, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER RANERA CAHIS, en nombre y representación de Doña Teresa contra GALUNAN, S.L., procede acordar la resolución del contrato suscrito entre las partes y condenar a la parte demandada a devolver a la demandante, la cantidad de mil quinientos dos euros con cincuenta y tres céntimos (1.502,53), condenando a la parte demandada al pago de las costas del juicio.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 2003.

CUARTO

En' el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICTORIANO DOMINGO LOREN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora que había concertado con la demandada un contrato para eliminar el pelo de determinadas zonas de su cuerpo, lo que se había de conseguir mediante luz pulsada incoherente ( mas conocida como fototermólosis o fotodepilación) y ello bajo el régimen de presupuesto cerrado que incluía cuantas sesiones fueran necesarias para la consecución del resultado prometido, alegando que la demandada había incumplido el contrato, solicitaba fue declarado resuelto el mismo y condenada la demanda a la devolución de la cantidad entregada ( 250.000, mitad del importe total convenido) como indemnización de daños y perjuicios.

La sentencia estima la demanda por tender que ha existido incumplimiento por parte de la demandada.

Se alza contra ella la demandada condenada que alega en su recurso error en la apreciación de la prueba por cuanto

-la condición principal era que la piel conservara su color natural, que la actora no había cumplido

- no le corresponde a ella sino a la propia actora probar (art. 217 LEC "corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente") que la negativa de la doctora a seguir el tratamiento el 3 de octubre carecía de fundamento por cuanto sus piernas - que fue la única parte en que no se aplico - conservaban su color natural el 3 julio y el 30 de octubre, lo que no ha realizado.

- error también cuando dice que resulta contradictorio que se exija que las piernas conserven su color natural y al mismo tiempo se permita una crema de protección 30, lo que implícitamente permite tomar el sol.

El CONSENTIMIENTO INFORMADO junto a la anterior previsión, ya citada, contiene otra EN DETERMINADAS ZONAS COMO LA CARA, BRAZOS O PIERNAS QUE PUEDEN ESTAR EXPUESTA AL SOLO ( y mucho mas si se toma natural o artificialmente) debe hacerse con un factor de protección del 30.

- La afirmación de la sentencia cuando dice que la doctora exigió "pantalla total" no es cierta ni viene avalada por prueba alguna.

Cierto que la doctora solicitó de la demandante que adoptara las medidas necesarias para mantener su color natural y que si para ello era necesario aumentar el factor de protección o utilizar la pantalla total, que lo hiciera. Pero esto es diferente de lo que dice la sentencia.

- las pretensiones de la actora en su ultimo requerimiento de imponer un tercer criterio medico para continuar el tratamiento eran desorbitadas

La opción que se le ofreció era la adecuada y justa -dice también la sentencia que la actora no fue debidamente informada de las lesiones sufridas después de la primera sesión.

La calificación de estas como "dermatitis irritativa" por la Dra María Esther es indeterminada e inconcreta que solo entraña erupción en le piel con o sin enrojecimiento.. Como dijo la doctora Bárbara en el juicio se trataba de un "chamuscamiento" de carácter leve o leve moderado. Es de destacar también la actitud de la actora al ocultar a la demandada esta consulta y diagnostico.

En todo caso es notar que la propia doctora María Esther no prohibió la continuación del tratamiento recetandole una crema y un antiséptico "para después de las posteriores sesiones de láser"

- si se estimara que el contrato no pudo cumplirse por imposibilidad sobrevenida (no por cumpla o negligencia de la demandada ) solo cabria hablar de su extinción, pero sin indemnización alguna de daños y perjuicios debiendo devolverse únicamente las cantidades percibidas que no correspondan a servicios prestados.

SEGUNDO

Según quedo aclarado en el acto del juicio, los servicios de la demandada admiten dos modalidades: una la de presupuesto abierto en el que el diente satisface la cantidad de 100.000 ptas por cada una de las sesiones necesarias para lograr la depilación completa, y otra la de presupuesto cerrado en el que por una cantidad fija, 500.000 ptas - ( a pagar en la forma siguiente: 50% al inicio, 30%-20%) - se incluyen todas las sesiones que sean necesarias para lograr el resultado ofrecido. Se prevé que normalmente se logra éste en seis sesiones.

La diferencia entre ambas modalidades radica en que exigiendo el tratamiento una condición ineludible, que la piel conserve su color natural, lo que implica la prohibición absoluta de tomar el sol de manera natural o artificial, el régimen abierto -que resulta mucho mas caro y largo - permite adaptar esta exigencia a los deseos de la cliente que puede reservarse el derecho de usar bronceadores o de tomar el sol programando las sesiones a voluntad, en tanto que el régimen de presupuesto cerrado -muchos mas corto y...

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