SAP Cáceres 489/2004, 30 de Noviembre de 2004

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2004:878
Número de Recurso552/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución489/2004
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 489/04

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE : =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS : =

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

------------------------------------------------------------------------ =

Rollo de Apelación núm. 552/04 =

Autos núm. 269/03 =

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Trujillo =

================================== =

En la Ciudad de Cáceres a treinta de noviembre de dos mil cuatro.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principioreferenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 552/04, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo sobre resolución de contrato de arrendamiento por realización de obras inconsentidas , siendo parte apelante , la demandada reconviniente, DOÑA Claudia representado en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morano Masa y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Francisco Simón y defendido por el Letrado Sr. Cuadrado González; y como parte apelada , la demandante reconvenida DOÑA Lina , y los demandados DON Carlos Miguel , DON Pedro Miguel , DON Bernardo y DON Fidel representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Domínguez Macias y defendidos por el Letrado Sr. De la Peña González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo, en los autos de Juicio Ordinario núm. 269/03, con fecha 14 de julio de 2004, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimo íntegramente la demanda presentada por la representación de Doña Lina que actúa en nombre propio y de la Comunidad hereditaria, y debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el día 1 de abril de 1999 las edificaciones existentes en la finca sita en aclaraban, término de Escorial, de cabida 87 áreas y 48 centiáreas, que linda: Norte, Herederos de Jose Miguel y Eva ; Sur, Ayuntamiento; Este, Ayuntamiento y Eva ; y Oeste, Herederos de Juan Francisco por realización de obras inconsentidas, y en consecuencia debo condenar y condeno a la parte demandada a dejar libre y a disposición de la parte actora el inmueble referido en el plazo legalmente establecido con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica en el plazo establecido en la Ley; ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en este procedimiento.

Que DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación de Doña Claudia contra Doña Lina , Don Carlos Miguel , Don Pedro Miguel , Don Bernardo y Don Fidel , imponiendo a la misma el pago de las costas procesales. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandada reconviniente se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal .

CUARTO

Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada reconviniente, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de los apelados y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio , Concursal; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

SEXTO

Personada en esta alzada la parte apelante y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 29 de noviembre de 2004 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C .

SEPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 14 de Julio de 2.004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Trujillo en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 269/2.003 ,conforme a la cual, por un lado, con estimación íntegra de la Demanda presentada por Dª. Lina , que actúa en nombre propio y de la comunidad hereditaria, se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el día 1 de Abril de 1.999 sobre las edificaciones existentes en la finca sita en Alcaraban, término de Escurial, de cabida 87 áreas y 48 centiáreas, que linda: Norte, herederos de Jose Miguel y Eva ; Sur, Ayuntamiento; Este, Ayuntamiento y Eva ; y Oeste, herederos de Juan Francisco , por realización de obras inconsentidas, y, en consecuencia, se condena a la parte demandada a dejar libre y a disposición de la parte actora el inmueble referido en el plazo legalmente establecido con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica en el plazo establecido en la Ley; ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en el Procedimiento; y, por otro, se desestima íntegramente la Demanda Reconvencional presentada por Dª. Claudia contra Dª. Lina , D. Carlos Miguel , D. Pedro Miguel , D. Bernardo y contra D. Fidel , imponiendo a la misma el pago de las costas procesales, se alza la parte apelante -demandada reconviniente, Dª. Claudia - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba en relación con la falta de valoración de las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto del Juicio; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba en relación con la documental aportada junto con el Escrito de Contestación a la Demanda y Demanda Reconvencional; en tercer lugar, error en la valoración de la prueba en relación con la vulneración del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , y, finalmente, error en la valoración de la prueba en concreto con la que determina la extensión del objeto sobre el que se ejercitó la opción de compra. En sentido inverso, la parte apelada -demandante y reconvenidos, Dª. Lina y otros- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta (si bien desmembrado en cuatro vertientes) denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado a quo y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que, de un lado, se estima íntegramente la Demanda, y, de otro, se desestima, también de forma íntegra, la Demanda Reconvencional. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero , la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae el motivo del Recurso, en sus cuatro vertientes, constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las...

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