SAP Baleares 688/2000, 17 de Noviembre de 2000

PonenteJAVIER SOTO ABELEDO
ECLIES:APIB:2000:3305
Número de Recurso44/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución688/2000
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA N°688

Ilmo. Sr. Presidente

MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados

MATEO RAMON HOMAR

JAVIER SOTO ABELEDO

En PALMA DE MALLORCA, a diecisiete de Noviembre de dos mil.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Palma , bajo el Número 595/98, Rollo de Sala Número 44/00, entre partes, de una como demandantes apelantes D. Enrique y Dª Susana , representados por el/la Procurador/a Sr./Sra. MONTSERRAT MONTANÉ PONCE y defendidos por el/la Letrado/a Sr./Sra. ANTONIO VERD NOGUERA; y de otra como demandados apelados la entidad PROMOCIONES FONOI, S.A representada por la Procuradora Dª MARTA FONT JAUME y defendida por el Letrado D. PEDRO ROSSELLÓ BESTARD y D. Juan Enrique , representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. FRANCISCO JAVIER GAYA FONT y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. GILLERMO BATLE ALORDA.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. JAVIER SOTO ABELEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. María Montserrat Montané Ponce, actuando en nombre y representación de D. Enrique y de Dª. Susana , se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra "Promociones Fonol, S.A." y contra el DIRECCION000 de esta Sociedad, D. Juan Enrique , solicitando que se dictara sentencia por la que se decretara la resolución del contrato de compraventa suscrito el día 4 de marzo de 1993, en Palma de Mallorca, entre los actores y la mencionada Entidad, por el que ésta vendió a aquéllos la vivienda modelo NUM000 y el aparcamiento n° NUM001 de la NUM002 planta del sótano, del edificio que estaba construyendo en la CALLE000 n° NUM003 , NUM003 NUM004 , NUM003 NUM005 , NUM006 y NUM006 NUM004 ; y que se condenara solidariamente a los demandados a devolver a los demandantes la cantidad de ocho millones ciento noventa y ocho mil (8.198.000) pesetas que habían pagado por el referido piso, a pagarles el importe de las mejoras efectuadas en el mismo, que ascendía a la suma de cuatrocientas cincuenta y cuatro mil veintiocho (454.028) pesetas -más los intereses de dichas sumas-, a indemnizarles en la cantidad en que se habían revalorizado los pisos y aparcamientos de características análogas en la misma zona, desde que se fijó el precio de los que eran objeto de la compraventa litigiosa, hasta la fecha de firmeza de la sentencia que se había de dictar, y al pago de las costas del juicio: alegando sustancialmente que la empresa vendedora había constituido sobre la mencionada vivienda una hipoteca en garantía de un préstamo de nueve millones seiscientas noventa ycinco mil (9.695.000) pesetas, sin comunicárselo a los compradores, cuando éstos ya habían pagado cinco millones trescientas treinta y ocho mil (5.338.000) pesetas, y que, al tiempo de interponer la demanda -20 de octubre de 1998-, aún no les había entregado "la cosa vendida", cuando en el contrato se había acordado que esa entrega debía efectuarse "aproximadamente en el año 1995". En cuanto al Sr. Juan Enrique , se le imputaba el no haber promovido el desembolso del capital social según lo exigido por la Ley de Sociedades Anónimas; el haber falseado la información contable dada al Registro Mercantil, diciendo que no existían deudas con garantía hipotecaria ni superiores a cinco años vista; y el haber confundido su patrimonio personal con el social.

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª Marta Font Jaume, actuando en nombre y representación de "Promociones Fonol, S.A", se contestó a la demanda pidiendo que se dictara sentencia desestimándola e imponiendo las costas a los actores, alegando esencialmente: que en la cláusula 5 del contrato de compraventa se autorizaba a su mandante a efectuar la solicitud de un préstamo con garantía hipotecaria sobre la vivienda vendida, obligándose los adquirentes a subrogarse en el mismo o a cancelarlo una vez que aquélla les hubiera sido entrega; que en la cláusula 2 se estableció que la citada vivienda se entregaría cuando estuviera completamente terminada -"aproximadamente en el año 1995"-, sin hacerse ninguna referencia al aparcamiento, pues debía construirse posteriormente; que en la cláusula 3 se decía que las llaves se entregarían el día que el arquitecto "dé el final de obra", lo que había ocurrido el 26 de junio de 1998; y que los demandantes tenían dichas llaves y habían dispuesto del piso. Por todo ello concluía manifestando que no procedía la resolución del contrato de compraventa interesada de adverso ni, en el caso de que se decretara ésta, el abono de la revalorización experimentada por el piso y por el aparcamiento, pues los intereses del precio pagado ya cubrían este concepto; añadiendo que tampoco era procedente el pago del importe de la bañera de hidromasaje y de la chimenea instaladas por los demandantes en la casa. Además, se negaban las imputaciones formuladas contra el DIRECCION000 de "Promociones Fonol, S.A", Sr. Juan Enrique , señalando que en el balance del año 1995, existía una partida de acreedores a largo plazo por un importe de setenta y seis millones seiscientas treinta mil (76.630.000) pesetas, referida a la hipoteca, y que en el balance correspondiente al año 1996, aparece otra partida similar de ciento treinta y seis millones seiscientas treinta mil (136.630.000) pesetas.

TERCERO

Por el Procurador D. Francisco Javier Gayá Font, actuando en nombre y representación de D. Juan Enrique , se contestó a la demanda solicitando su desestimación con expresa imposición de las costas a los actores, alegando fundamentalmente: que su poderdante no había llevado a cabo ninguna actuación por la cual debiera responder; que los balances referentes a los años 1995 y 1996, recogían las partidas mencionadas en el antecedente de hecho que precede; y que no procedía la resolución del contrato de compraventa, pues los demandantes tenían las llaves de la vivienda y la posesión de ésta, haciendo idénticas consideraciones que la parte codemandada respecto del pago del importe de la revalorización de los inmuebles vendidos, y del precio de la bañera de hidromasaje y la chimenea instaladas en el piso por los compradores.

CUARTO

Habiendo tenido lugar, con fecha 18 de enero de 1999, la comparecencia regulada en los artículos 691 a 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que los litigantes llegasen a un acuerdo - puesto que se ratificaron en lo manifestado en sus respectivos escritos de demanda y contestación-, la Juzgadora aquo acordó el recibimiento a prueba del pleito, interesado por las partes: y una vez practicadas fueron unidas a los autos y puestos de manifiesto a aquéllas, al objeto de que presentasen un resumen de las mismas practicado conforme a lo dispuesto en el artículo 670 de la citada Ley : lo que efectivamente hicieron, viniendo a reiterar las peticiones en su día efectuadas, a la luz del resultado de aquellas pruebas.

QUINTO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Palma de Mallorca dictó sentencia en fecha 7 de enero de 2000 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Montané Ponce, en nombre y representación de D. Enrique y de Dª. Susana , frente a la entidad "PROMOCIONES FONOI, S.A" y frente a D. Juan Enrique , debo absolver y absuelvo a los citados demandados de la totalidad de las pretensiones deducidas frente a ellos en el escrito de demanda; con expresa imposición de costas a la parte actora".

En la extensa fundamentación jurídica que precede a estos pronunciamientos -concretamente en el fundamento de Derecho tercero- concluye la Juzgadora de instancia manifestando que "La aplicación con criterio restrictivo de la facultad que previene el indicado precepto (se refiere al artículo 1.124 del Código Civil ), ha de llevar a la desestimación de la demanda en el sentido de no dar lugar a la resolución contractual que se interesa, pues no cabe apreciar en la conducta de la demandada vendedora el incumplimiento denunciado en cuanto a la obligación de entrega pues la actitud de los compradores tras la suscripción del contrato evidencia su conformidad con el hecho de que la entrega de la vivienda y de la plaza del aparcamiento a que se refiere el contrato de compraventa suscrito entre las partes se produciríaen el momento en que estuvieran terminados, sin que, por otro lado, conste actuación alguna por parte de los compradores tendentes (sic) a la fijación de un plazo para la entrega consistente en un día concreto, salvo por referencia al momento de la extensión del certificado final de obra por parte del Arquitecto, ni tampoco requerimiento alguno por su parte para que la vendedora le hiciere entrega de las cosas objeto del contrato".

SEXTO

Frente a la sentencia de instancia cuyo fallo se transcribe en el precedente ordinal, se alzó el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Enrique y de Dª. Susana . Seguido el recurso por...

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